Código Tributario con reformas incluidas

El Código Tributario de la República de Nicaragua, contiene las siguientes reformas:

  • Ley 598 Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 177 del 11 de septiembre de 2006.
  • Ley 641 Código Penal publicada en Las Gacetas, Diario Oficial No 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008.
  • Ley 802 Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 128 del 09-Jul-2012.
  • Ley 822 Ley de Concertación Tributaria publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 241 del 17-dic-2012.
  • Ley 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua publicado en La Gaceta No 191 del 09-Oct-2015.
  • Ley 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 822, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 41 del 28 de Febrero del 2019.

Ley No. 562: La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre 2005
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 562

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO
I

Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica.

II

Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas legales que regulan el ejercicio de las funciones de la Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni siquiera prevén de forma completamente coherente las disposiciones básicas para el desarrollo de las actuaciones de la administración, desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción; y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades tecnológicas, que, no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados.

III

Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a partir de su entrada en vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.

De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos.

IV

Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y garantías de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de la administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la tributación.

V

Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la arbitrariedad.

VI

Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el deber de garantizar una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando pueda tildarse de arbitraria.

Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la tributación, es imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales para materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la relación Administración tributaria-contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los derechos y garantías del contribuyente, permitan a la Administración tributaria, tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial.

VII

Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios; establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria. Así, la nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.

En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:

CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Principios y Definiciones

Ámbito de Aplicación.

Arto. 1. Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.

Fuentes.

Arto. 2. Son fuentes del Derecho Tributario:

1.La Constitución Política de Nicaragua;

2.Las leyes, inclusive el presente Código Tributario;

3.Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes;

4.Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia;

5.La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,

6.Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su competencia.

Principio de Legalidad.

Arto. 3. Sólo mediante ley se podrá:

1.Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;

2.Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;

3.Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;

4.Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y

5.Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.

Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía.

Arto. 4. Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes.

Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común.

La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria.

Vigencia.

Arto. 5. Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores.

A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. Tratándose de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será suficiente su publicación en la página web de la Administración Tributaria, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto 5 Reformado por el Articulo Tercero Numeral II de la Ley No 987 del 28 de Febrero de 2019, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 41 del 28 de Febrero de 2019.

Cumplimiento de Normas Derogadas.

Arto. 6. Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario.

Plazos.

Arto. 7. Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la media noche del día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera:

1.Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo;

2.Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación; y,

3.Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.
Derogado el segundo párrafo del numeral 3 del Arto 7, referido al término de la distancia, por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 de Octubre de 2015.

Actualización de Valores.

Arto. 8. Las actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas al mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia.

Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).
Arto 8 Reformado por el Arto 1 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Capítulo II
Tributos

Concepto y Clasificación.

Arto. 9.Tributos:

Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuesto:

Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

Tasa:

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

Contribuciones Especiales:

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.

Otros Ingresos.

Arto.10. Son otros Ingresos, aquellos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales.

Nomenclatura Tributaria.

Arto. 11. El Sistema Presupuestario del país y la Contabilidad Gubernamental, referente a los ingresos, deberá ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código establece.

TITULO II

DE LA RELACION TRIBUTARIA

Capítulo I
Obligación Tributaria

Concepto.

Arto. 12. La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.

La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos.

Inoponibilidad de Convenios entre Particulares.

Arto. 13. Los convenios sobre materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria, ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico que regula lo relativo a la autonomía de la voluntad.

Alcances de la Obligación tributaria.

Arto. 14. La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho generador establecido en la ley.

Sujeto Activo.

Arto. 15. El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento.

Sujeto Pasivo.

Arto. 16. Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Solidaridad.

Arto. 17. Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente.

En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad son:

1.La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo. En el caso que solo alguno o algunos de los responsables solidariamente hayan satisfecho la obligación exigida, estos pueden posteriormente reconvenir al resto que no lo hicieron, con deducción de su parte proporcional;

2.El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

3.El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás;

4.La exención o remisión de la obligación que se haga en base a la ley libera a todos los deudores;

5.Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y,

6.En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos: y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.

Contribuyentes.

Arto. 18. Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la ley.

Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:

1.Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado y los fideicomisos.

2.Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.

Responsables por Deuda Tributaria Ajena.

Arto. 19. Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades por ese caso en particular.

Responsables Directos.

Arto. 20. Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas designadas por la ley que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos se entiende que:

1.Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes tributarias.

2.Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones pecuniarias.

Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o percepción en su caso.

Responsabilidad de los Agentes.

Arto. 21. Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las sumas que debió retener o percibir.

Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que lo autoricen, responde directamente ante la persona a la cual efectuó dicho traslado, percepción o retención; sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal si la presunción de haber cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial correspondiente.

Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del tributo, hubiese ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo máximo de un (1) mes de retenido o percibido éste, se considerará el hecho como error excusable y procederá la devolución de la suma correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor responsabilidad.

Capítulo III
Domicilio Tributario

Personas Naturales y Personas Jurídicas

Arto. 22. Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.

Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señalado o teniéndolo éste no existiere, a los efectos tributarios se presume que el domicilio es el determinado según el siguiente orden.

1.En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural y/o jurídica, al inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Administración Tributaria;

2.En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al comparecer ante la Administración Tributaria;

3.En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá cuando permanezca en ella, en forma continua o discontinua, más de seis (6) meses durante el ejercicio anual de imposición;

4.En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales;

5.En el lugar donde ocurra el hecho generador; y

6.En el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio.

En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será en la residencia o domicilio del Representante Legal o de sus Directivos, cuando no se establezca conforme los incisos anteriores.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica, pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Residentes en el Extranjero.

Arto. 23. En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios:

1.Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior;

2.De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;

3.El lugar donde ocurra el hecho generador; y

4.El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio tributario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Domicilio Especial

Arto. 24. Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los previstos en los artículos anteriores.

La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que ésta no manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación por escrito.

La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro judicial, podrá fijar un domicilio especial al contribuyente o responsable, si resultare inconveniente para hacer expedito el cobro efectivo de la deuda.

Actualización de Domicilio.

Arto. 25. El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el último que se tenga registrado.

Registro Único de Contribuyentes

Arto. 26. La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro.

El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y deberá indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria.

Suministro de Información y su valor probatorio.

Arto. 27. Únicamente para fines y efectos fiscales, toda persona natural o jurídica, sin costo alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las Instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información. En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información. Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma.

Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.

La obligación de los profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su situación tributaria.

La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Internacionales de Información con otras Administraciones Tributarias en el extranjero que permitan fortalecer la acción fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta vía se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del presente artículo.
Arto 27 Reformado por el Arto 2 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Capítulo IV
Hecho Generador

Concepto

Arto. 28. Hecho generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Ocurrencia

Arto. 29. El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado:

1.En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponden; o

2.En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas definitivamente de conformidad al derecho aplicable.

El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se hayan realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos del presupuesto de hecho legal, o donde se haya realizado el último de aquellos cuando hubieren acaecido en diferentes lugares o donde la ley considere que se han realizado.

En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos referentes a actos o contratos, la simple emisión de los mismos origina el hecho generador que configura la obligación tributaria.

Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de su condición.

Caso Especial.

Arto. 30. Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:

1.Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la celebración del acto; y,

2.Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta.

En caso de duda, se entenderá que la condición es resolutoria.

Medios de Extinción.

Arto. 31. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

1.Pago;

2.Compensación;

3.Confusión;

4.Condonación o Remisión otorgada mediante Ley;

5.Prescripción; y,

6.Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente.

Sección I
Pago

Concepto.

Arto. 32. Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida.

La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o moratorio a favor de la Administración Tributaria.

Pago por Terceros.

Arto. 33. El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

Cumplimiento.

Arto. 34. El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago.

Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Dación en Pago.

Arto. 35. El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho Positivo Vigente.

Imputación de Pago.

Arto. 36. La imputación de pago, será efectuada por la Administración Tributaria de manera proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso.

Pagos a Cuenta.

Arto. 37. Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes tributarias correspondientes.

Facilidades de Pago

Arto. 38. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria.

Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.

Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.

En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.

El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional.

Sección II
Compensación, confusión y condonación.

Compensación.

Arto. 39. Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.

Confusión.

Arto. 40. Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación del deudor.

Condonación.

Arto. 41. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por Ley.

Sección III
Prescripción

Concepto.

Arto. 42. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código.

Términos.

Arto. 43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.

La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, a causa de declaraciones inexactas del contribuyente por ocultamiento de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que dicha obligación debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.

El término de prescripción establecido para conservar la información tributaria, será de cuatro años, a partir de la fecha en que surta efecto dicha información.
Arto 43 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Cómputo.

Arto. 44. Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.

Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Interrupción.

Arto. 45. La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los siguientes casos:

1.Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose como fecha de interrupción, la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva;

2.Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable de la misma;

3.Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago;

4.Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

5.Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;

6.Por citación y notificación expresa que la Administración Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y

7.Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su representante legal.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción.

Suspensión.

Arto. 46. El curso de la prescripción se suspende por:

1.El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.

2.La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos; y,

3.La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

No hay prescripción.

Arto. 47. La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban inscribirse.

Capítulo V
DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Casos.

Arto. 48. La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo, incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos:

1.Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias tuvieren resultado negativo; este monto deberá actualizarse en relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

2.También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando:

a.El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria;

b.El deudor tributario no es localizado en su domicilio de conformidad con lo establecido en este Código;

c.El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta será reactivada;

d.En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo establecido en este Código;

e.Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas; y,

Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo.

3.Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República.

Efectos.

Arto. 49. La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.

El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas ante el Comité creado para este fin.

Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración de Rentas, serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los casos trasladados a Cuentas de Orden.

Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la República.

Reanudación del cobro.

Arto. 50. Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del mismo.

Capítulo VI
DE LOS RECARGOS MORATORIOS

De los recargos moratorios.

Arto. 51. La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.

El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.

Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte de la administración tributaria cuando esté obligada, por resolución administrativa al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable.

Prelación.

Arto. 52. La obligación tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes y rentas del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre las demás obligaciones con excepción de:

1.Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido con anterioridad de por lo menos 6 meses a la exigibilidad de la obligación tributaria;

2.Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que fuera su fecha; y,

3.En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. El Juez de la causa, deberá pedir a la Administración Tributaria el detalle de los impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden establecido en dicho Código.

Exención Concepto.

Arto. 53. La exención tributaria es una disposición de Ley por medio de la cual se dispensa el pago de un tributo total o parcial, permanente o temporal. La exención podrá ser:

1. Objetiva, cuando se otorgue sobre rentas, bienes, servicios o cualesquiera otros actos y actividad económica; y

2. Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas.

No obstante, la exención tributaria no exime al contribuyente o responsable, de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demas obligaciones consignadas en este Código.
Arto 53 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Exoneración Concepto.

Arto. 54. Exoneración es la aplicación de una exención establecida por Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se hace efectiva mediante un acto administrativo.

La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.
Arto 54 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Condiciones.

Arto. 55. Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias señalarán con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de aplicación de aquellas.

Beneficios Tributarios.

Arto. 56. Son Beneficios Tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.

Intransferibilidad.

Arto. 57. Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las beneficiadas.

Exenciones Taxativas.

Arto. 58. No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa.

Modificación.

Arto. 59. Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.

Cumplimiento de Requisitos.

Arto. 60. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan.

Consulta Previa.

Arto. 61. Todo proyecto de ley que contenga exenciones, exoneraciones o beneficios fiscales, en la etapa de dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitidos para consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados con el fin de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin que la falta de evacuación de esta consulta implique detener o retrasar innecesariamente el proceso de formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar constancia en el dictamen respectivo.

Nulidades.

Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que se les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias.
Arto 62 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

TITULO III

DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Capítulo I
De los Derechos

Normas.

Arto. 63. Son derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la Constitución Política, por este Código, por las demás leyes y disposiciones específicas. Los derechos de los contribuyentes son irrenunciables.

Capítulo II
Derechos de Oficio

Asistencia

Arto. 64. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código.

Derecho a ser notificado.

Arto. 65. Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a estos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales establecidos en este Código.

Divulgación.

Arto. 66. Las normas de aplicación general que emita la Administración Tributaria, una vez cumplido su trámite de elaboración, aprobación y publicación conforme lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma, escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al menos trimestralmente por medio de boletines, sin detrimento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Igualmente la Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre la materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.
Donde dice «Tribunal Tributario Administrativo» debe entenderse «Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo», según el Arto 13 primer párrafo de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Fiscalización. Derechos del Contribuyente.

Arto. 67. Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria, los contribuyentes y responsables tendrán derecho a:

1.Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.

2.Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad, identificación Institucional y credencial dirigida al contribuyente donde se ordene el tipo de fiscalización que se va a revisar. La credencial deberá contener los tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El original de la credencial deberá entregarse al contribuyente o responsable;

3.Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor le comunicará mediante por escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de conformidad con los procedimientos así establecidos mediante normativa Institucional;

4.No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar;

5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales prescritos; y,

6.No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o defraudación tributarias en el período ya revisado.
Arto 67 Reformado por el Arto 3 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Derecho a la Confidencialidad.

Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.

La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente, establecerá la implementación de programas de control y programas de computación específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y responsables.

La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.
Arto 68 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Documentos del contribuyente.

Arto. 69. La Administración Tributaria podrá requerir y ocupar documentos de carácter fiscal con el conocimiento previo del contribuyente. Será obligación del contribuyente o responsable, suministrar copia de la información tributaria requerida por las autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente entregada por éste. Para efectos de obtener copia simple y a su costa, la Administración Tributaria podrá solicitar al Contribuyente o responsable presentar la copia con razón de recibido de la información ya suministrada.

Aplicación de saldos.

Arto. 70. Los saldos a favor determinados por la Administración Tributaria serán aplicados en primera instancia a las deudas pendientes del contribuyente o responsable con la administración, procediendo la oficina competente a notificarles sobre este hecho.

De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o responsables, tienen derecho de aplicar los saldos a su favor de impuestos pagados, determinados por la Administración Tributaria a otras obligaciones Tributarias sin que se requiera autorización previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas, durante los ocho (8) días que anteceden a la presentación de la declaración, adjuntando la resolución de la Administración Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se normará el procedimiento Institucional Administrativo correspondiente en un plazo no mayor de 90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.

En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar saldos a favor en ocasión del cierre de sus actividades comerciales, el plazo de cuatro años correrá a partir de la fecha en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y cuando la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones fiscales fueron suspendidas.

Declaraciones sustitutivas.

Arto. 71. Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.

En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas.

Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.5
Arto 71 Reformado por el Arto 4 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Dictamen Fiscal.

Arto. 72. Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo.

La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.
Arto 72 Reformado por el Arto 5 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Capítulo III
Derechos a solicitud del Contribuyente
Sección I
Consultas

Alcances.

Arto. 73. Cualquier ciudadano que tenga interés puede consultar a la Administración Tributaria sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas tributarias, a una situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta debiendo asimismo expresar su opinión fundada.

El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con copia fiel de su original la que, debidamente firmada, sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta al interesado.

Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la Administración Tributaria o en la Administración de Rentas más cercana a su domicilio fiscal.

Para la aplicación del término establecido en este Código en la contestación de consultas, la Administración Tributaria mediante normativa Institucional dispondrá de un registro administrativo con el fin de sentar la fecha de presentación de las mismas.

En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se requiera de información o documentación adicional que deba suministrar éste, el término para evacuar la consulta será suspendido hasta que la información o documentación requerida por la administración tributaria, sea proporcionada.

Contestación.

Arto. 74. La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a partir de la fecha de su interposición.

Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será vinculante para ningún otro caso.

Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria no sea conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración retardó su repuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la administración para evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la absolución de la misma.

La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo respectivo de este Código.

Sección II
Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija.

Derecho especial del Contribuyente.

Arto. 75. Los contribuyentes que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la legislación y normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales requisitos sea verificada, en ningún caso, la Administración Tributaria podrá denegar tal solicitud.

Sección III
Acción de Devolución o Reembolso

Definición.

Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago considerado indebido.

El derecho de los particulares y contribuyentes a repetir por lo pagado indebidamente o a solicitar compensación o devolución de saldos a su favor, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir de la fecha del pago efectivo o a partir de la fecha en que se hubiese originado el saldo a su favor.
Arto 76 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Traslado o Retención Indebida.

Arto. 77. Cuando un contribuyente o responsable traslade o retenga tributos de manera indebida, deberá ingresarlo inmediatamente al Fisco y tendrá derecho a interponer la acción de Devolución o Reembolso, siempre y cuando pruebe que efectúa la gestión autorizado por quien o quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a éstos las cantidades respectivas. De lo contrario, la repetición deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.

Procedimiento y Resolución.

Arto. 78. La acción de repetición deberá interponerse dentro del plazo de prescripción señalado en el Título II de este Código, contado desde la fecha en que se efectuó el pago indebido. La acción de repetición debidamente justificada se interpondrá en la Administración de Rentas donde se efectuó el pago indebido. La decisión corresponderá al superior jerárquico de esa dependencia.

Interpuesta la acción de repetición, el Administrador de Rentas deberá pronunciarse en el término de treinta días (30), contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de repetición. La Administración de Rentas podrá solicitar la documentación necesaria al respecto, dentro de los primeros siete (7) días que regirán por la Ley aplicable al momento de su Comisión.

Reintegro.

Arto. 79. Cuando la decisión sea favorable al reclamante y éste no tuviese otros adeudos pendientes con la Administración Tributaria, la devolución de los pagos indebidos tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Si pasado los treinta (30) días hábiles antes indicados, la Administración Tributaria no hubiere efectuado la devolución correspondiente al monto no devuelto en tiempo y forma, se aplicará una penalidad igual al recargo por mora que aplica la misma Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de pago, a favor del contribuyente. El reclamante quedará facultado para interponer los recursos establecidos en éste Código, si luego de emitida la resolución favorable transcurren treinta (30) días hábiles sin efectuarse la devolución.

Conflicto de Intereses.

Arto. 80. Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria y los peritos que tuvieren que emitir dictamen tributario, no podrán intervenir en los casos de ellos mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de sociedades en las que ellos formen parte o tengan interés. Para ello deberá realizarse la correspondiente sustitución y en caso de no existir sustituto deberá nombrarse un funcionario ad hoc.

El contribuyente o responsable, podrá recusar al funcionario de la Administración Tributaria siempre y cuando pruebe fehacientemente alguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.

Sistemas Computarizados.

Arto. 81. Previa autorización de la Administración tributaria, avalada por peritos expertos en la materia, todo contribuyente o responsable podrá llevar sus registros contables en medios electrónicos de información al igual que utilizar dichos sistemas para emitir facturas. La Administración Tributaria establecerá las formalidades requeridas mediante normativa Institucional.

Capítulo IV
Normas sobre Gestión, Actuación y Tramitación
Sección I
Comparecencia

Personería.

Arto. 82. En toda gestión ante la Administración Tributaria el interesado puede actuar personalmente o por medio de su representante legal debidamente acreditado con poder suficiente. Así mismo podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente.

La comparecencia personal no será requisito obligatorio para las gestiones ante el fisco, que puedan efectuarse vía Internet y otros sistemas electrónicos, previamente reglamentados por normativa Institucional.

Recepción de Escritos.

Arto. 83. Toda escrito cuya presentación sea personal o por medios automatizados, será válido únicamente con la constancia oficial de su recepción por parte de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para la recepción de documentos mediante normativa Institucional.

Sección II
Notificaciones

Requisitos.

Arto. 84. La notificación es requisito necesario para que el contribuyente se dé por enterado de los actos que emanan de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.

Toda notificación de los actos administrativos se deben realizar en el lugar que el contribuyente y/o responsable hubiere señalado en la Administración Tributaria o el que corresponda de conformidad con el Título II, Capítulo III del presente Código.

Los contribuyentes y/o responsables serán formalmente notificados cuando la administración tributaria cumpla con alguna de las siguientes formas de notificación:

1.Personalmente, entregándola contra recibo al interesado o representante. Se tendrá también por notificado personalmente, el interesado o representante que realice cualquier actuación mediante la cual, se evidencie el conocimiento inequívoco del acto de la Administración;

2.Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado o su representante en su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria;

3.Por cédula o constancia escrita entregada por el personal debidamente acreditado por la Administración Tributaria, en el domicilio del interesado o de su representante. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; si se negare a firmar, se aplicará el procedimiento consignado en el Código de Procedimiento Civil;

4.Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante, o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en dos medios de comunicación social escritos de circulación nacional;

5.Por medio de sistemas de telecomunicación ordinaria, por computación, electrónicos y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción; y

6.Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá efectuarse mediante una sola publicación en dos medios de comunicación social escritos de circulación nacional.

Términos.

Arto. 85. Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles. Los términos para las notificaciones comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil siguiente a su realización.

Para la ejecución de las gestiones, según el párrafo anterior, se consideran horas hábiles aquellas en que labora normalmente la Administración Tributaria. Se exceptúan de estos casos el de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos negocios funcionen en horarios especiales, para lo cual la Administración Tributaria emitirá disposición, habilitando tanto las horas como el día hábil.

Resoluciones.

Arto. 86. El contribuyente o su representante tiene el derecho de recibir copia de la Resolución junto con la notificación de la misma en documento físico. En caso que el contribuyente lo haya aceptado de manera expresa, tal notificación le podrá ser remitida a sus archivos electrónicos, lo que será regulado por medio de normativa Institucional.

Improcedencia.

Arto. 87. El contribuyente y responsable tendrá derecho a no comparecer ante la Administración Tributaria, limitándose únicamente a comunicar por escrito las razones de su inasistencia, cuando la notificación se refiera a hechos u obligaciones ya finiquitados y cumplidos con la Administración Tributaria.

El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones, tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente.

Sección III
Medios de prueba

Acceso a Expedientes.

Arto. 88. El contribuyente o su representante debidamente acreditado tendrá acceso a todo su expediente y especialmente a aquellos documentos que provengan de sus registros contables, en presencia del funcionario que tenga conocimiento del mismo o en su defecto, por el funcionario nombrado por la Administración Tributaria.

Carga de la Prueba.

Arto. 89. En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

Medios de Prueba.

Arto. 90. Los medios de prueba que podrán ser invocados, son:

1.La cosa Juzgada;

2.Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas por Notario o por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados, conforme la Ley de Fotocopias;

3.La confesión;

4.Los dictámenes fiscales;

5.La deposición de testigos;

6.Las presunciones e indicios, siempre y cuando la Administración tributaria tenga bases legales para comprobar el hecho; y,

7.Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos, que sean verificables, soportados técnicamente y que produzcan certeza de los hechos, tales como: Las grabaciones directas de voces, los videos, llamadas telefónicas, mensajes por telefonía celular, correos electrónicos y/o transacciones por redes informáticas.

Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el presente Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes.

Respaldo Documental.

Arto. 91. Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente realizados por sí o sus funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de documento, siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente que gocen de la autenticación de la autoridad competente, así como la de los fedatarios públicos.

Término Probatorio.

Arto. 92. El término de que dispondrá el contribuyente o responsable para presentar las pruebas consignadas como medio de prueba establecidos en este Código, referidas a la actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento respectivo. Los registros y demás documentos contables solicitados por la Administración Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior, no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que esté frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor debidamente demostradas.
Arto 92 Reformado por el Articulo Tercero Numeral II de la Ley No 987 del 28 de Febrero de 2019, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 41 del 28 de Febrero de 2019.

Capítulo V
De los Recursos

Impugnación.

Arto. 93. Los actos y resoluciones que emita la Administración Tributaria por los que se determinen tributos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como las omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece este Código.

Contenido.

Arto. 94. Los recursos del contribuyente o Responsable se interpondrán por escrito en papel común, debiendo contener los requisitos siguientes:

1.Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirigen;

2.Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable (RUC) y número de Cédula de Identidad;

3.Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. Cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación, acompañando escritura pública del Poder con una fotocopia;

4.Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su impugnación con la relación de hechos;

5.Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que se causan y bases legales y técnicas que sustentan el recurso;

6.Señalamiento de su domicilio tributario para notificaciones; y,

7.Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en caso que no pueda firmar.

Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes descritos, no serán motivo para rechazar el recurso. La Administración Tributaria mandará a subsanar el escrito al contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración Tributaria. En el caso que el recurrente no subsane en tiempo y forma los errores indicados, la administración Tributaria declarará de oficio la deserción del recurso presentado y se ordenará el archivo de las diligencias, indicando que por el periodo de un año con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no podrá reintentar acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos en que se fundó la acción sobre la ha recaído esta declaratoria de deserción y archivo mismo de las diligencias. La Administración Tributaria deberá advertir de este riesgo al contribuyente o responsable, en el mismo auto en el que se le mande a subsanar errores.

Efecto Suspensivo.

Arto. 95. La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.

En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de este Código.

Arto 95 Reformado por el Arto 6 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Tipos de Recursos.

Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos:

1.Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;

2.Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria;

3.Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo.

Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.

La resolución dictada por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del poder judicial; y

4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo con los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, con la excepción de que se suspende la ejecución del acto recorrido.
Arto 96 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Recurso de Reposición

Arto. 97. El Recurso de Reposición se interpondrá ante el mismo funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado, para que lo aclare, modifique o revoque. El plazo para la interposición de este recurso será de ocho (8) días hábiles después de notificado el contribuyente y de diez (10) días hábiles para la presentación de pruebas, ambos contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que se impugna.

La autoridad recurrida deberá emitir resolución expresa en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del recurso por parte del recurrente o su representante. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito y debidamente notificado al recurrente, operará el silencio administrativo positivo, por lo que se tendrá lo planteado o solicitado por éste, como resuelto de manera positiva. Todo sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicar en contra del Administrador de Rentas que no emitió en tiempo y forma la resolución de revisión respectiva.

Recurso de Revisión.

Arto. 98. El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria en contra de la Resolución del Recurso de Reposición promovido.

El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Reposición promovido y habrá un periodo común de diez (10) días Hábiles para la presentación de pruebas.

El Titular de la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento del plazo para presentar las pruebas, indicado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento escrito del Titular de la Administración Tributaria, debidamente notificado al recurrente, se entenderá por resuelto el mismo en favor de lo solicitado por éste.

Recurso de Apelación.

Arto. 99. Resuelto el Recurso de Revisión, se podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Titular de la Administración Tributaria para que éste lo traslade al Tribunal Tributario Administrativo. El plazo para interponer el Recurso de Apelación será de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión. Este recurso deberá interponerse en original y una copia.

Recibido el Recurso de Apelación, será remitido su original al Tribunal Tributario Administrativo en los diez (10) siguientes a la fecha de recepción del recurso por parte de la Administración Tributaria. El Titular de la Administración Tributaria deberá presentar la contestación de agravios en los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción del original del recurso de apelación remitido al Tribunal Tributario Administrativo.

Transcurridos los quince (15) días antes indicados, el Tribunal abrirá a pruebas en un plazo común de quince (15) días.

El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de recepción del expediente remitido de la Administración Tributaria. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Tribunal Tributario Administrativo, se entenderá por resuelto el recurso de apelación, en favor de lo solicitado por el recurrente.
Donde dice «Tribunal Tributario Administrativo» debe entenderse «Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo», según el Arto 13 primer párrafo de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Silencio Administrativo Sanción.

Arto. 100. La falta de Resolución Administrativa por incumplimiento de funciones conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en este Código, bajo el procedimiento que establezca la normativa institucional respectiva.

Término de la Distancia.

Arto. 101. En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

TITULO IV

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES RECAUDADORES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Deberes Generales.

Arto. 102. Son deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, los establecidos en este Código y demás leyes tributarias. En particular deberán:

1.Presentar las declaraciones que por disposición de la ley estuvieren obligados, en los plazos y formas de Ley.

Las declaraciones fiscales tendrán efecto de declaraciones bajo advertencia de cometer el delito de falsedad en materia civil y penal, para la determinación de responsabilidades según sea el caso, por la Administración Tributaria;

2.Pagar los tributos establecidos por ley en los plazos definidos para ello;

3.Llevar los registros contables adecuados a fin de sustentar los datos contenidos en sus declaraciones y garantizar los demás registros que la Administración Tributaria establezca conforme las disposiciones administrativas vigentes;

4.Permitir la fiscalización de la Administración Tributaria; y,

5.Suministrar la información requerida por la Administración Tributaria.

Deberes Formales.

Arto. 103. Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la obligación de:

1.Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Tributaria, proporcionando los datos que les sean requeridos en apego a la ley, manteniéndolos actualizados en la forma y condiciones que la misma ley establece. Esta actualización deberá realizarse al menos cada dos afíos e incluirá, entre otros, los datos de !ajunta directiva, socios, participación accionaria, representantes legales, sucursales, sedes, oficinas, dirección, teléfono y correo electrónico;

2.Inscribir los libros y registros de las actividades y operaciones que se vinculen con los tributos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

3.Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los registros y documentación de interés tributario, así como los soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones;

4.Mantener actualizados los libros y registros contables. Se entenderá que están actualizados, cuando el retraso del registro de operaciones contables no exceda de tres meses;

5.Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que exigen las leyes y demás disposiciones de la materia;

6.Obtener de la Administración Tributaria autorización para realizar actos o actividades, permitidos por las normas tributarias vigentes y el presente Código, cuando las mismas así lo determinen;

7.Brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte; y suministrar las informaciones que les fueren solicitadas con base en la ley y documentación respectiva de respaldo, en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha del requerimiento de la Administración Tributaria.

8.Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, debidamente firmado por las autoridades de la Empresa cuando así lo establezcan las normas tributarias;

9.Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y aplicación fiscal cuando así lo establezcan las normas tributarias;

10.Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado debidamente autorizado, cuando su presencia sea demandada para suministrar información de interés tributario; dicha comparecencia deberá realizarse dentro de los tres días siguientes después de notificado;

11.Efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado. También deberá levantar este inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que este último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal;

12.Efectuar las retenciones o percepciones a que están obligados; y,

13.Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los requisitos señalados en la ley de de la materia.
Arto 103 Numeral 1 Reformado por el Articulo Tercero Numeral II de la Ley No 987 del 28 de Febrero de 2019, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 41 del 28 de Febrero de 2019.

Responsables por Cuenta Ajena.

Arto. 104. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos en el presente Código, los responsables por deuda ajena deberán cumplir sus obligaciones en base a lo dispuesto en la legislación vigente.

En especial deberán:

1.Efectuar, declarar y enterar las retenciones o percepciones a que están obligados por mandato de la ley; y

2.Cumplir con los procedimientos, plazos y requisitos establecidos por este Código leyes tributarias vigentes y demás normas, disposiciones y reglamentos de la Administración Tributaria.

TITULO V

INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Capítulo I
Naturaleza y Alcances
Sección I
Principios Generales

Ámbito.

Arto. 105. Las disposiciones contenidas en este Título se aplican a todas las infracciones tributarias. Sus sanciones son de carácter administrativo y se aplicarán, sin perjuicio de las que imponga la autoridad judicial por responsabilidades civiles y penales.

Presunciones.

Arto. 106. Las presunciones legalmente establecidas admiten prueba en contrario dentro de los plazos establecidos en este Código.

Sección II
Responsabilidad

Definición.

Arto. 107. La responsabilidad por la comisión de infracciones no transciende de la persona del infractor, salvo las excepciones contenidas en este Código.

Únicamente son responsables de las infracciones administrativas tributarias los autores de las mismas.

Son autores de las infracciones administrativas y de los delitos tributarios quienes realicen el hecho u omisión por si solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

Eximentes.

Arto. 108. Son causas que liberan de responsabilidad administrativa, civil y penal, las siguientes:

1.La incapacidad legal y absoluta conforme lo establece el Código Civil;

2.El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente demostrada.

Autores.

Arto. 109. Derogado.
Arto 109 Derogado por el Arto 566 numeral 35 de la Ley No 641 del 13 de Noviembre de 2007, Publicada en “Las Gacetas”, Diario Oficial, Números 83 al 87 del 05 al 09 de Mayo de 2008.

Concurso de Infractores.

Arto. 110. Derogado.
Arto 110 Derogado por el Arto 566 numeral 35 de la Ley No 641 del 13 de Noviembre de 2007, Publicada en “Las Gacetas”, Diario Oficial, Números 83 al 87 del 05 al 09 de Mayo de 2008.

Suspensión del Ejercicio.

Arto. 111. A los profesionales, agentes o gestores que realicen las infracciones administrativas dolosas previstas en este Código, lo mismo que aquellos gestores que suministren datos falsos sobre la empresa por la que ellos gestionan, además de las sanciones aplicables, el Tribunal Tributario Administrativo podrá suspenderlos en el ejercicio de sus actuaciones ante el Fisco por el término de uno a dos años, siempre que tal desempeño profesional requiera autorización de parte de la Administración Tributaria.
Donde dice «Tribunal Tributario Administrativo» debe entenderse «Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo», según el Arto 13 primer párrafo de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Responsabilidad Administrativa de Personas Jurídicas.

Arto. 112. Las personas jurídicas, entidades o colectividades y sociedades de hecho, podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones administrativas tributarias establecidas en este Código.

Responsabilidad de los Socios.

Arto. 113. Los Socios y Miembros de las Juntas Directivas, así como los gerentes de las personas jurídicas que realicen operaciones de forma anómala que genere como consecuencia la comisión de una infracción administrativa o delito tributario, serán responsables personalmente por el incumplimiento de todas las obligaciones fiscales correspondientes.

Capítulo II
Ilícitos Tributarios
Sección I
Infracciones Administrativas Tributarias

Concepto de Ilícitos Tributario.

Arto. 114. Constituye ilícito tributario todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales.

Tipos de Ilícitos Tributarios.

Arto. 115. Los ilícitos tributarios se clasifican en:

1.La Infracción Tributaria.

2.El delito Tributario.

Concepto de Infracción Tributaria.

Arto. 116. Toda acción u omisión del cumplimiento de los deberes sustanciales del contribuyente que provoca un perjuicio pecuniario al fisco y que implica violación de leyes y reglamentos tributarios, constituye infracción Administrativa Tributaria sancionable en la medida y alcances establecidos en este Código.

Clasificación.

Arto. 117. Constituyen infracciones tributarias:

1.El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, descritos en el presente Código;

2.La mora;

3.La omisión de presentar declaración o presentarla tardíamente;

4.La Contravención Tributaria; y,

5.El incumplimiento de los deberes y obligaciones de funcionarios de la Administración Tributaria.

Acumulación de Sanciones.

Arto. 118. Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva.

Reincidencia y reiteración.

Arto. 119. Habrá reincidencia si el contribuyente sancionado por Resolución de la Administración Tributaria Firme, comete una nueva infracción de cualquier tipo.

Habrá reiteración cuando el contribuyente incurre en infracción Administrativa Tributaria de igual tipo sin que mediare sanción por resolución firme.

Extinción.

Arto. 120. Las acciones y sanciones derivadas de infracciones tributarias se extinguen por:

1. El pago o cumplimiento de la sanción;

2. La condonación otorgada por ley, debidamente justificada conforme lo establecido en normativa Institucional;

3. La prescripción; y

4. La muerte del infractor.

Prescripción.

Arto. 121. El derecho de aplicar sanciones, de cobrarlas o hacerlas cumplir, prescribirá según lo consignado en este Código.

Interrupción de la Prescripción.

Arto. 122. La prescripción a que hace referencia el artículo anterior, se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole. El nuevo plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

Sección
II Sanciones

Alcances.

Arto. 123. Las sanciones por la comisión de infracción tributaria deberán ser impuestas por la Administración Tributaria con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código.

Sanciones.

Arto. 124. Las sanciones aplicables son:

1.Multa;

2.Clausura de locales o negocios;

3.Pérdida de concesiones y demás beneficios fiscales;

4.Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones en materia tributaria, siempre que para dicho desempeño profesional se requiera la aprobación de la Administración Tributaria;

5.Intervención administrativa de negocios o empresas; y,

6.(Derogado).
Arto 124 Numeral 6 Derogado por el Arto 7 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Aplicación de la Prescripción.

Arto. 125. Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso. Por igual término de cuatro (4) años, prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Capítulo III
Disposiciones Especiales
Sección I
Incumplimiento de Deberes y Obligaciones Formales del Contribuyente y/o Responsable

Tipos de Infracción Administrativa.

Arto. 126. Son infracciones administrativas tributarias por incumplimiento de deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables:

1.No inscribirse en los registros pertinentes, ni aportar los datos necesarios ni comunicar oportunamente sus modificaciones, cuando hubiera obligación de hacerlo.

2.No inscribir los libros y registros contables que debe llevar el Contribuyente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

3.No firmar estados financieros, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, cuando lo requieran las normas tributarias;

4.No gestionar ante la Administración Tributaria, autorización para realizar actos o actividades permitidas por las disposiciones tributarias vigentes, siempre que hubiere obligación legal de gestionar tal autorización.

5.No facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte; y no suministrar las informaciones que les fueren solicitadas en base a la ley y documentación respectiva de respaldo, cuando la Administración Tributaria así lo requiera;

6.No comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado legalmente autorizado, cuando su presencia sea requerida formalmente para suministrar información de interés tributario;

7.No suministrar cualquier información relativa a la determinación de los impuestos o que sirva para fijar correctamente el monto a cobrar por tal concepto, y su efectiva fiscalización, debiendo contestar consecuentemente, las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes, depreciaciones, deudas, y en general, sobre circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible;

8.No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción de los tributos, los libros, registros y documentación de interés tributario, así como los soportes, en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

9.No mantener actualizados los libros y registros contables; entendiéndose que están actualizados, cuando el retraso del registro de operaciones contables no exceda de tres meses; y,

10.No efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado o cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que éste último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal.

Sanciones.

Arto. 127. La infracción administrativa por el incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes y los responsables, será sancionado de la siguiente forma:

1. Las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior con sanción pecuniaria de entre un mínimo de TREINTA a un máximo de CINCUENTA UNIDADES DE MULTA, por cada mes de retraso o desactualización;

2. Las indicadas en el numeral 4 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CINCUENTA a un máximo de SETENTA UNIDADES DE MULTA, y la anulación de los actos y actividades realizadas;

3. Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando se impidan las inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro de información. Se aplicará esta misma sanción, cuando se incurra en omisión y/o presentación tardía de declaraciones a que se refiere el artículo 134 del presente Código;

4. La indicada en el numeral 8 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de NOVENTA a un máximo de CIENTO DIEZ UNIDADES DE MULTA, y para la indicada en el numeral 9 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO DIEZ a un máximo de CIENTO TREINTA UNIDADES DE MULTA, ambas sin perjuicio de lo establecido para el delito de Defraudación Fiscal; y,

5. La indicada en el numeral 10 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO TREINTA a un máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA.

Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados en el presente artículo. En cualquier caso, el monto máximo de multas acumuladas no podrá exceder el equivalente al veinte (20) por ciento de la obligación tributaria, quedando excluídas de este porcentaje las multas por omisión y/o presentación tardía de declaraciones.

Para los contribuyentes afectos al “Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes Por Cuota Fija”, el monto de las sanciones a aplicar será el cincuenta por ciento de las estipuladas en los incisos anteriores, respectivamente.
Arto 127 Reformado por el Arto 8 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Inaplicabilidad de Multas por Causa Justa.

Arto. 128. Las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración Tributaria, mediante normativa institucional que regule la materia y su procedimiento, podrán declarar inaplicables las multas establecidas por hechos sancionados en los artículos 126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Arto 128 Reformado por el Arto 9 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Circunstancias Consideradas como Causa Justa.

Arto. 129. Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas las siguientes:

1.Siniestro.

2.Robo.

3.Caso fortuito o fuerza mayor.

4.Incapacidad absoluta.

5.Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración Tributaria, el contribuyente se vea materialmente imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias ante el Fisco.

6.Las situaciones consideradas causa justa en los instrumentos legales que regulan el “Régimen especial de estimación administrativa para contribuyentes por cuota fija”, relacionados en el articulo 62 del presente Código.

Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos soportes determinados en la normativa institucional correspondiente.
Arto 129 Reformado por el Arto 10 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Sección II
Mora

Concepto.

Arto. 130. Constituye mora la falta total o parcial de pago de los tributos desde el vencimiento del plazo para su cumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno.

Sanción.

Arto. 131. Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5 % (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia.

En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará un recargo del 5 % (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5 % (dos y medio por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre saldo insoluto.

En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo podrán exceder el equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo insoluto.
Arto 131 Reformado por el Arto 11 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Excepción en caso de declaración sustitutiva.

Arto. 132. Derogado.
Arto 132 Derogado por el Arto 12 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Efectos.

Arto. 133. Incurrir en mora produce los siguientes efectos:

1.La declaración de Insolvencia Fiscal del contribuyente;

2.La imposibilidad de efectuar contrataciones con el Estado;

3.La exigibilidad de la cancelación de la deuda tributaria del contribuyente de acuerdo a los mecanismos que la Administración Tributaria establezca administrativamente; y

4.Agotada la cobranza administrativa indicada en el numeral anterior, la Administración Tributaria podrá adoptar como medidas cautelares la Intervención Administrativa o el Cierre del Negocio, en su caso.

Las medidas señaladas en este numeral deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en las normativas que a este respecto dicte la Administración Tributaria. El remate de los bienes embargados sólo procede en la etapa de cobro judicial de las deudas tributarias, todo previsto en este Código.
Arto 133 Reformado por el Arto 13 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Sección III
Omisión y presentación tardía de declaraciones

Concepto.

Arto. 134. Incurre en omisión de presentación de declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, el contribuyente o responsable que estando obligado por disposición legal, no cumple con dicha obligación.

Incurre en presentación tardía, cuando lo hiciere fuera de los plazos determinados por las leyes o reglamentos respectivos.

La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el articulo 129 del presente Código.
Arto 134 Reformado por el Arto 14 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Sanción

Arto. 135. La omisión, la presentación tardía de declaración, o la presentación de declaración con información incompleta o errónea, faculta a la Administración Tributaria de manera consolidada a:

a.Aplicar la sanción pecuniaria determinada en el párrafo final del artículo 134 del presente Código.

b.Tasarle de oficio al contribuyente lo que se calcule debería pagar y declararles incursos en una multa equivalente al veinticinco por ciento del impuesto así tasado de oficio;

c.Aplicar las demás sanciones pertinentes que establezca la presente Ley.

Sección IV
Contravención Tributaria

Concepto.

Arto. 136. Incurre en Contravención Tributaria el que mediante acción u omisión, disminuya en forma ilegítima los ingresos tributarios u obtenga indebidamente exenciones u otros beneficios tributarios.

Configuración de la Contravención Tributaria y su Sanción.

Arto. 137. Se considera configurada la Contravención Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar será el veinticinco por ciento del impuesto omitido.

La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este Código.

De entre un monto mínimo de QUINIENTAS a un monto máximo de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA, será la sanción en los siguientes casos de Contravención Tributaria:

1.Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas con la intención de evitar el pago correcto de los impuestos de ley;

2.Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de facturación en una misma contabilidad para la determinación de los tributos;

3.Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias;

4.No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades desarrolladas no justifiquen tales circunstancias;

5.Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o las disposiciones tributarias; o utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas;

6.No se ha emitido facturas o documentos soportes por las operaciones realizadas; o emitirse sin los impuestos correspondientes;

7.Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales competentes;

8. Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos para su respaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos;

9.Cuando en sus operaciones de importación o exportación sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos, o se beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estímulo tributario o reintegro de impuestos;

10.Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales; utiliza indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de la mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia;

11.Cuando aproveche exenciones o exoneraciones para fines distintos de los que corresponde y determina la ley.

12.El responsable recaudador que no entere a la Administración Tributaria el monto de los impuestos recaudados;

13.Quienes sin tener la obligación de trasladar el IVA, ISC y IECC lo cobren; y

14.Quienes cobraren el IVA y el ISC en operaciones no gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo a la Administración Tributaria.

Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa para cada contravención detallada en el presente artículo, todo dentro del mínimo y máximo señalado en el mismo.

En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Dispensa de Multas.
Arto 137 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Otras sanciones.

Arto. 138. En los casos de Contravención Tributaria, la Administración Tributaria también podrá aplicar las siguientes sanciones:

1.Intervención Administrativa del negocio;

2.Derogado.

3.Clausura del local o establecimiento donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de seis días hábiles.

Si con motivo de las contravenciones realizadas, la evasión ya se hubiese consumado, adicionalmente se aplicarán las multas que serán de hasta un tanto del valor del impuesto evadido, sin exceder el cien por ciento de dicho impuesto.
Arto 138 Numeral 2 Derogado por el Arto 16 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Sección V
Incumplimiento de Deberes y obligaciones por los Funcionarios de la Administración Tributaria

Incumplimiento.

Arto. 139. Todo funcionario o empleado de la Administración Tributaria que viole cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será personalmente responsable y se sancionará de conformidad con lo establecido en el presente Código Tributario, según su nivel de participación en la comisión de la infracción o delito respectivo; todo sin perjuicio de las disposiciones administrativas internas que dicte la Administración Tributaria sobre conductas del personal a su cargo y las sanciones que establezca la Contraloría General de la República o el Código Penal si estos hechos constituyeren delito.

Sección VI
Delitos Tributarios

Concepto.

Arto. 140. Derogado.
Arto 140 Derogado por el Arto 566 numeral 35 de la Ley No 641 del 13 de Noviembre de 2007, Publicada en “Las Gacetas”, Diario Oficial, Números 83 al 87 del 05 al 09 de Mayo de 2008.

Defraudación Tributaria Concepto.

Arto. 141. Derogado.
Arto 141 Derogado por el Arto 566 numeral 35 de la Ley No 641 del 13 de Noviembre de 2007, Publicada en “Las Gacetas”, Diario Oficial, Números 83 al 87 del 05 al 09 de Mayo de 2008.

Competencia.

Arto. 142. Derogado.
Arto 142 Derogado por el Arto 566 numeral 35 de la Ley No 641 del 13 de Noviembre de 2007, Publicada en “Las Gacetas”, Diario Oficial, Números 83 al 87 del 05 al 09 de Mayo de 2008.

Penas.

Arto. 143. Derogado.
Arto 143 Derogado por el Arto 566 numeral 35 de la Ley No 641 del 13 de Noviembre de 2007, Publicada en “Las Gacetas”, Diario Oficial, Números 83 al 87 del 05 al 09 de Mayo de 2008.

TITULO VI

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I
Facultades y Deberes de la Administración Tributaria
Sección I
Facultades de la Administración Tributaria

Presunción de la Legalidad.

Arto. 144. Los actos y resoluciones de la Administración Tributaria se presumirán legales, sin perjuicio de las acciones que la Ley reconozca a los obligados para la impugnación de esos actos o resoluciones.

No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el artículo 95.

Administración Tributaria.

Arto. 145. Se entiende como Administración Tributaria la Dirección General de Ingresos (DGI), organismo autónomo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) conforme ley, que tiene a su cargo la administración, recaudación, fiscalización y cobro de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo conforme las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que los regulen.

La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas en el presente Código y en las demás leyes tributarias.

La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y otros cobros pecuniarios determinados por ley y aplicados por los organismos gubernamentales de conformidad a las normas legales que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Código relativo a las excepciones.

Facultades Particulares.

Arto. 146. Además de las facultades establecidas en artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las siguientes competencias:

1.Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señala el presente Código y en las demás leyes tributarias respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas electrónicos suministrados por la Administración Tributaria;

2.Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los tributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas previstas en este Código;

3.Asignar el número de registro de control tributario a los contribuyente y responsables;

4.Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y registros especiales de las negociaciones y operaciones que se refieran a la materia imponible;

5.Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el tributo. Al efecto podrá hacer modificaciones a las declaraciones, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes;

6.Tasar de oficio con carácter general la base imponible en función de sus ingresos y actividades específicas;

7.Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que los registros contables y/o emisión de facturas, puedan llevarse por medios distintos al manual, tales como los medios electrónicos de información;

8.Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo, autorizar y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas en este Código. Todo esto de conformidad con la ley;

9.Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería, el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en este Código;

10.Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones;

11.Establecer mediante disposición administrativa, las diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema Tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal;

12.De conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones públicas extranjeras, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que Nicaragua sea parte;

13.Autorizar la presentación de solvencia tributaria para:

a. Exportaciones de bienes o servicios;

b. Importaciones o internaciones de bienes o servicios; y

c. Ser proveedor del Estado;

14.Requerir información en medios de almacenamiento electrónicos cuando así lo considere conveniente; y,

15. Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de facturación con nuevas tecnologías, tendiente a optimizar y facilitar las operaciones gravadas, exentas y/o exoneradas a través de cualquier medio electrónico;

16. Publicar lista de deudores con la Administración Tributaria; e

17. Implementar las medidas administrativas para facilitar y mejorar las declaraciones de los contribuyentes y responsables.
Arto 146 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.
Arto 146 Numeral 13 y 15 Reformados, y Numeral 16 y 17 adicionados por el Articulo Tercero Numeral II de la Ley No 987 del 28 de Febrero de 2019, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 41 del 28 de Febrero de 2019.

Acción Fiscalizadora

Arto. 147. La Administración Tributaria ejercerá su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización debidamente acreditados.

Los reparos, ajustes, imposición de sanciones, modificaciones y sus respectivas notificaciones deberán ser firmados por los titulares de las respectivas dependencias autorizadas para tal efecto.

Facultades de los Inspectores o Auditores Fiscales.

Arto. 148. Los Inspectores o Auditores Fiscales dispondrán de amplias facultades de fiscalización e investigación, según lo establecido en este Código y demás disposiciones legales, pudiendo de manera particular:

1.Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de cualquier información, sea en forma documental, en medios magnéticos, vía INTERNET, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa Institucional;

2.Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar informaciones con carácter tributario;

3.Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los criterios definidos por la Administración Tributaria;

4.Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes tributarias;

5.Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos que establece la presente Ley;

6.Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes y responsables;

7.Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros bienes de contribuyentes y responsables;

8.Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal;

9.Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas gravados, a fin de hacer los ajustes en el caso de los precios de transferencia, conforme los métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes; y

10.Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones o rentas gravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los que realmente corresponden, de acuerdo con el giro, características y políticas de precios del contribuyente.
Arto 148 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Sección II
Deberes de la Administración Tributaria

Obligaciones Generales.

Arto. 149. La Administración Tributaria deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Código.

Asistencia a los Contribuyentes y Responsables.

Arto. 150. La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes y responsables, para lo que procederá a:

1.Divulgar periódicamente y por todos los medios de comunicación masiva posible, el contenido de la presente Ley, demás leyes tributarias, normativas y disposiciones técnicas. Así mismo, divulgar periódicamente la estructura y funciones de las diversas dependencias que integran la Administración Tributaria;

2.Explicar las normas tributarias, utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible, y en los casos que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos a los sujetos pasivos;

3.Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional, que se ocupen de la orientación de los sujetos pasivos;

4.Elaborar los formularios de declaración en forma sencilla e informar al público de las fechas y lugares de presentación;

5.Señalar en forma precisa en los requerimientos a los contribuyentes y responsables, cuál es el documento cuya presentación se exige;

6.Efectuar en distintas partes del país, reuniones de información con los sujetos pasivos, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los principales períodos de presentación de declaraciones; y

7.Publicar todas las normativas de carácter general que emita, en La Gaceta, Diario Oficial, o por lo menos en dos medios de comunicación social y escritos de circulación nacional.

8.Incorporar a los contribuyentes que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y normativa de la materia, en el Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija.

Sección III
Del Sigilo Tributario

De los funcionarios obligados y Excepción al Sigilo Tributario.

Arto. 151. Los funcionarios y las personas naturales y/o jurídicas que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar sigilo tributario.

El sigilo tributario no comprenderá los casos en que la Administración Tributaria deba suministrar datos a:

1.Las autoridades judiciales en los procesos de cualquier clase de juicio y a los tribunales competentes;

2.Los restantes organismos que administren tributos, en tanto las informaciones estén estrictamente vinculadas con la fiscalización y percepción de los tributos de sus respectivas jurisdicciones;

3.La Contraloría General de la República cuando se encuentre revisando exclusivamente las declaraciones de probidad de los empleados y funcionarios públicos;

4.Las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento a los convenios internacionales de intercambio de información tributaria; y,

5.Un contribuyente que solicite por escrito, información sobre sus propias obligaciones fiscales.

Capítulo II
Atribuciones del Titular de la Administración Tributaria

Responsabilidades y Atribuciones del Titular de la Administración Tributaria.

Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica que rige la Administración Tributaria o las Leyes Tributarias Específicas, el Titular de la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

1.Administrar y representar legalmente a la Administración Tributaria, con las facultades generales y especiales contempladas en la legislación pertinente, lo mismo que delegar su representación, mediante el documento legal que lo autorice, en el funcionario que de conformidad con sus responsabilidades y en apego a la ley de la materia, deba asumir tal delegación.

2.Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo la jurisdicción de la Administración Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y justicia;

3.Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los contribuyentes y responsables;

4.Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo a lo establecido en este Código así como imponer las sanciones correspondientes en sus respectivos casos;

5.Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a las mismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en general, para su posterior presentación ante el Poder Legislativo.

6.Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y de las labores en el ejercicio de su cargo;

7.Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y cualquier otra información relativa al desarrollo y naturaleza de sus funciones y del desempeño de la administración tributaria en general, cuando este Poder del Estado así requiera. Así mismo, brindará la información que en el desempeño de sus funciones y atribuciones le solicitare la Contraloría General de la República.

8.Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen Tributario.

9. Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del Estado o instituciones para que sean oficinas recaudadoras o retenedoras; y

10. Autorizar procedimientos especiales para el pago de impuestos en determinadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a facilitar la actividad del contribuyente o responsable recaudador y una adecuada fiscalización.

11. Promover el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en los diferentes procesos y documentos, inclusive en la interposición, tramitación y resolución de los recursos tributarios.
Arto 152 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.
Arto 152 se adiciona Numeral 11, reformado por el Articulo Tercero Numeral II de la Ley No 987 del 28 de Febrero de 2019, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 41 del 28 de Febrero de 2019.

Capítulo III
Dictamen Fiscal

Alcances.

Arto. 153. Sin perjuicio de las facultades de investigación y fiscalización que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa auxiliarse de las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para respaldar con Dictamen Fiscal su declaración anual del Impuesto sobre la Renta y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la Administración Tributaria.
Arto 153 Reformado por el Arto 17 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Contenido.

Arto. 154. Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) podrán emitir un Dictamen Fiscal con fuerza de documento público, en el que declaren:

1.Haber revisado los registros y documentos del contribuyente que sustentan las declaraciones y pagos de tributos del contribuyente, responsable, retenedor o tercero con responsabilidad.

2.Haber efectuado pruebas de esos registros y documentos.

3.Haber verificado que esos registros y documentos cumplen los requisitos que señalan las leyes.

4.Haber señalado las modificaciones, rectificaciones y/o ajustes correspondientes; y

5.Que las declaraciones y pagos de los tributos se han realizado, de acuerdo con la legislación tributaria vigente.
Arto 154 Reformado por el Arto 18 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Documentos de respaldo.

Arto. 155. Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) estarán obligados a presentar los papeles de trabajo, soportes y demás documentos que sustenten su Dictamen Fiscal, así como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que les sean requeridas por la Administración Tributaria.
Arto 155 Reformado por el Arto 19 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Garantía.

Arto. 156. El carácter de documento público que se le confiere al Dictamen Fiscal que emitan las firmas de Contadores Públicos Autorizados y/o los Contadores Públicos Autorizados (CPA), de conformidad con este Código y la Ley para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público, se reconoce plenamente, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y de los derechos de los contribuyentes, responsables y retenedores usuarios del Dictamen Fiscal.
Arto 156 Reformado por el Arto 20 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Responsabilidad.

Arto. 157. El representante de las Firmas Privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), serán responsables administrativamente por los actos u omisión que causaren perjuicio fiscal en los intereses del Estado por lo que deben para tal efecto estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria.

Para emitir el Dictamen Fiscal deberán rendir una fianza a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para responder por daños generados al Estado, en el caso que proporcionen datos falsos sobre los estados financieros del contribuyente y serán sancionados de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

Capítulo IV
Determinación de la Obligación Tributaria

Facultad y Definición.

Arto. 158. La determinación de la obligación es el acto mediante el cual la Administración Tributaria declara sobre base cierta, sobre base presunta, y otros métodos que determine la Legislación Tributaria, la existencia de la obligación tributaria.

Error de Cálculo.

Arto. 159. Cuando el sujeto pasivo haya cometido error de cálculo y no de concepto del que resultare diferencia a favor del Fisco, la Administración Tributaria requerirá el pago adeudado el cual deberá efectuarse dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación.

Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo notificará a quien corresponde y procederá a acreditar en cuenta o a devolver tal diferencia en caso no opere la compensación. La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo.

Sistemas de Determinación.

Arto. 160. La determinación de la obligación tributaria por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del tributo, tales como libros y demás registros contables, la documentación soporte de las operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la ley;

2. Sobre base presunta, a falta de presentación de declaración, de libros, registros o documentos, o cuando los existentes fueren insuficientes o contradictorios la Administración Tributaria tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria y cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria;

3.Sobre base objetiva tomando en cuenta:

a.Renta Anual;

b.Tipos de servicios;

c.Rol de empleados;

d.Tamaño del local;

e.Monto de ventas diarias;

f.Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del público;

g.Listado de proveedores;

h.Contratos de arrendamiento; y,

i.Modalidad de las operaciones.

4. Método de Precios de Transferencia, conforme las regulaciones que establezcan las normas tributarias correspondiente; y

5.Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.
Arto 160 Reformado por el Arto 292 de la Ley No 822 del 30 de Noviembre de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 241 del 17 Diciembre de 2012.

Trámite.

Arto. 161. La determinación se iniciará con el traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que se le formulen en forma circunstanciada la infracción que se le imputa. En este caso, la autoridad administrativa podrá, si lo estima conveniente, requerir la presentación de nuevas declaraciones o la rectificación de las presentadas.

En el término de quince (15) días hábiles el contribuyente deberá formular su descargo y presentar u ofrecer prueba. La Administración Tributaria dictará la resolución determinativa de la obligación, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento del plazo para formular el descargo. La resolución emitida podrá ser recurrida en la forma y bajo los procedimientos en el presente Código.
Arto 161 Reformado por el Articulo Tercero Numeral II de la Ley No 987 del 28 de Febrero de 2019, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 41 del 28 de Febrero de 2019.

Requisitos de la Resolución.

Arto. 162. La Resolución de Determinación debe cumplir los siguientes requisitos:

1.Lugar y fecha;

2.Número de registro del contribuyente o responsable;

3.Número de Cédula de identidad;

4.Indicación del tributo y del período fiscal correspondiente;

5.Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

6.Fundamentos de la decisión;

7.Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y base presunta;

8.Discriminación de los montos exigibles por tributos, multas y sanciones según los casos; la declaración expresa que la presente resolución es recurrible y la designación de la autoridad competentemente ante quien se puede recurrir; y

9.Firma del funcionario autorizado.

Cumplimiento.

Arto. 163. Determinada la obligación tributaria sobre base cierta o presunta, el contribuyente o responsable, deberá cumplirla dentro de los cinco (5) días después de vencido el plazo para impugnar.

El contribuyente no podrá impugnar la determinación sobre base presunta cuando se fundamente en hechos que no presentó oportunamente ante la Administración Tributaria.

Capítulo V
Consultas

Evacuación.

Arto. 164. La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen y que cumplan con las disposiciones contenidas a los Derechos y Recursos de los Contribuyentes y Responsables y los requisitos que se establecen en este Código. La Administración Tributaria evacuará las consultas mediante acto administrativo fundado.

Requisitos

Arto. 165. Toda consulta deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.Ser formulada por escrito en papel corriente, indicando los datos generales del consultante, su cédula de identidad, su número de registro de contribuyente, dirección de su domicilio tributario para notificación, número de teléfono y correo electrónico en su caso;

2.Especificar el funcionario o autoridad a la cual se presente;

3.Exponer claramente los hechos objeto de la consulta con su opinión fundada;

4.Citar las disposiciones legales específicas; y

5.Facilitar los documentos y demás elementos de juicio que permitan una mejor inteligencia de los hechos o situaciones que la motivan.

Improcedencia.

Arto. 166. El funcionario autorizado para evacuar la consulta podrá declararla improcedente por escrito cuando:

1.No cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior;

2.No se aporten suficientes elementos de juicio;

3.Se refiera o guarde relación con hechos o situaciones objeto de controversia; y

4.Verse sobre normas tributarias que no sean de su competencia.

La improcedencia declarada por el funcionario, debe ser notificada por cualquiera de los medios establecidos en este Código al consultante, indicando claramente las causas por las cuales se le ha declarado improcedente. El consultante podrá volver a formular la consulta después de subsanadas las causas que originaron su improcedencia.

Plazo.

Arto. 167. Toda consulta que cumpla con los requisitos establecidos en este Código será evacuada dentro del plazo establecido en el mismo.

Efectos.

Arto. 168. La Administración Tributaria estará obligada a aplicar al consultante el criterio técnico y jurídico sustentado en la evacuación de la misma y sólo surte efecto para el caso consultado.

Eximente.

Arto. 169. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o expresado por la Administración Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.

De igual forma se procederá cuando la Administración Tributaria no resolviere en el plazo establecido, la resolución de las mismas. En ambos casos opera tal circunstancia sin detrimento de las sanciones con responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda en contra el funcionario aludido.

Nulidad de la Consulta.

Arto. 170. Será nula la respuesta de la consulta cuando:

1.Se fundamente en datos, información y/o documentos falsos o inexactos proporcionados por el contribuyente; y,

2.Sea emitida por autoridades que no han sido autorizadas para emitir dicha respuesta.

Improcedencia de Recursos.

Arto. 171. Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo en el que se encuentre contenido el criterio que se expresó en la respuesta a la consulta.

Capítulo VI
Cobro Judicial de las Deudas Tributarias
Sección I
Aspectos Generales

Requerimiento de Pago.

Arto. 172. Toda obligación pendiente de pago líquida y exigible dará lugar a que la Administración Tributaria dirija al contribuyente o responsable deudor una nota requiriéndole de pago y notificándole que si no pone fin al adeudo pendiente dentro del término de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento ejecutivo en la vía judicial para hacer efectivo su pago. Una vez transcurrido el término anterior sin que el deudor hubiere cancelado su deuda, la Administración Tributaria presentará sin más trámite, la iniciación del procedimiento ejecutivo para el efectivo pago de la obligación pendiente.

Acción Ejecutiva.

Arto. 173. La Administración Tributaria tendrá acción ejecutiva para perseguir al deudor de la obligación pendiente de pago, sus sucesores o representantes por obligaciones tributarias con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias declaraciones del contribuyente, de resoluciones firmes o sentencias de las autoridades correspondientes.

Las obligaciones tributarias exigibles deberán constar en un oficio que suscribirá de conformidad a la ley, el funcionario delegado y autorizado por el Titular de la Administración Tributaria.

Las garantías hipotecarias, bancarias, de prenda y otros títulos valores, emitidas a favor del Fisco para respaldar obligaciones tributarias, se ejecutarán con el procedimiento contenido en el presente Capítulo.

Título Ejecutivo Administrativo.

Arto. 174. El oficio indicado en el artículo anterior que constituirá el Título Ejecutivo, deberá contener los siguientes requisitos:

1.Lugar y fecha de la emisión;

2.Nombre del obligado, su número de Registro ante la Administración y su domicilio;

3.Indicación precisa del concepto e importe del adeudo tributario con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal, multa y recargo que corresponda, en su caso;

4.Constancia de haber efectuado la notificación con requerimiento de pago e indicación de iniciar el cobro ejecutivo; y,

5.Nombre y firma del funcionario que suscribe el oficio.

Sección II
Del Juicio Ejecutivo

Tribunales Competentes.

Arto. 175. Serán tribunales competentes para conocer de estos juicios, los Jueces de Distrito para lo Civil del domicilio tributario del ejecutado, determinado conforme lo dispuesto en el presente Código, y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente. Las apelaciones se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Derecho Civil;

Presentación de la Demanda y Legitimidad de Personería.

Arto. 176. El funcionario competente para representar a la Administración Tributaria en el Juicio Ejecutivo, será el Procurador Auxiliar de Finanzas, adscrito a la Dirección General de Ingresos, quien demostrará su legitimidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su defecto el Titular de la Administración Tributaria podrá delegar esta facultad en el profesional del derecho debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia que estime conveniente, debiendo acreditar en el escrito de demanda copia de la certificación del acta donde conste su nombramiento y el respectivo título ejecutivo.

Solicitud de Embargo Ejecutivo.

Arto. 177. El Procurador Auxiliar de la Administración Tributaria, o en su defecto, el delegado por la Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al articulo que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y ejecutar embargo ejecutivo sobre bienes, derechos, o acciones del contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de garantizar la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y sanciones, en su caso.

Mandamiento de Ejecución.

Arto. 178. Recibida la demanda, el juez examinará el título y dispondrá la ejecución, librando el correspondiente mandamiento y ordenando su notificación al deudor tributario. No se abrirá posterior período de prueba.

La Fuerza pública prestará en forma inmediata el auxilio requerido por las Administraciones de Rentas y/o autoridades tributarias, para el cumplimiento de resoluciones o tareas propias emanadas de las leyes tributarias y demás.

Contenido del Mandamiento.

Arto. 179. El contenido del mandamiento de ejecución, será el que establece el Código de Procedimiento Civil.

Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

Tramitación del Mandamiento y Ejecución.

Arto.180. El mandamiento de ejecución será realizado bajo el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil que regula lo relativo al juicio ejecutivo.

Suspensión de la Ejecución.

Arto. 181. La ejecución sólo podrá suspenderse con el pago de la deuda tributaria, o la demostración en documento indubitable que la deuda demandada ejecutivamente ya ha sido pagada, lo que podrá realizarse en cualquier momento del proceso antes del remate de los bienes.

Facultades del Ejecutor del Embargo.

Arto. 182. El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para realizar la aprehensión material del objeto embargado, sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse en cantidad suficiente para cubrir la deuda total, a excepción de los bienes inembargables, de conformidad a la legislación vigente.

Embargo de Bienes.

Arto. 183. El embargo de bienes inmuebles se practicará con sólo la inscripción del mandamiento judicial en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el Juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario. Los bienes muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario designado por el juez ejecutor; en el caso de bienes muebles sujetos a registro (vehículos, lanchas, aviones y otros), bastará la inscripción del mandamiento en el registro público correspondiente, quedando su captura material a opción del ejecutor.

Embargo a Personas Jurídicas.

Arto. 184. Cuando el embargo recayere sobre bienes de personas jurídicas, el Juez Ejecutor a instancia de la parte actora, nombrará un interventor quien tendrá facultades generales de administración, hasta la recuperación del crédito del fisco, sin perjuicio de las facultades particulares que este Código le confiere a la Administración Tributaria.

Las entradas de la empresa, deducidos los gastos necesarios para su funcionamiento normal, se retendrán para el pago de la Obligación Tributaria que se demanda.

Alcances de la Retención.

Arto. 185. Si el legitimado para representar a la Administración Tributaria en su demanda hubiese señalado entre los bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, créditos activos, u otras prestaciones que en numerario hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención a estas prestaciones en numerario.

Levantamiento del Embargo.

Arto. 186. Puede el deudor en cualquier estado del juicio levantar el embargo, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Arto 186 Reformado por el Arto 880 Numeral 8 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Oposición y Excepciones.

Arto. 187. Derogado.
Arto 187 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Trámite de la Oposición.

Arto. 188. Derogado.
Arto 188 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Resolución y Apelación.

Arto. 189. Derogado.
Arto 189 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Sección III
De las Tercerías, Concurso y Quiebra.

Tercerías.

Arto. 190. Derogado.
Arto 190 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Concurso y Quiebra.

Arto. 191. En los casos de Concurso y Quiebra, se actuará conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Sección IV
Alcances de la Ejecución

Ejecución Judicial.

Arto. 192. Derogado.
Arto 192 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Prestaciones monetarias devengadas.

Arto. 193. Derogado.
Arto 193 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Avalúo y Venta.

Arto. 194. Derogado.
Arto 194 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Publicidad de la Subasta.

Arto. 195. Derogado.
Arto 195 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Reglas de la Subasta.

Arto. 196. Derogado.
Arto 196 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Adjudicación por Falta de Postor.

Arto. 197. Derogado.
Arto 197 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Entrega y Escritura.

Arto. 198. Derogado.
Arto 198 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Ampliación del Embargo.

Arto. 199. Derogado.
Arto 199 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Procedimiento Especial.

Arto. 200. Derogado.
Arto 200 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Costas.

Arto. 201. Derogado.
Arto 201 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

Normas Complementarias.

Arto. 202. Derogado.
Arto 202 Derogado por el Arto 881 Numeral 9 de la Ley No 902 del 5 de Agosto de 2015, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 191 del 09 Octubre de 2015.

TITULO VII

TRIBUNAL TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO

Capitulo I
Creación, Naturaleza y Competencia

Alcances.

Arto. 203. Derogado.
Arto 203 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Competencia.

Arto. 204. Derogado.
Arto 204 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Atribuciones.

Arto. 205. Derogado.
Arto 205 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Ultima Instancia Administrativa.

Arto. 206. Derogado.
Arto 206 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Capitulo II
Organización y Funcionamiento

Nombramiento e Integración.

Arto. 207. Derogado.
Arto 207 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Quórum y Resoluciones.

Arto. 208. Derogado.
Arto 208 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Requisitos.

Arto. 209. Derogado.
Arto 209 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Deberes de los Miembros.

Arto. 210. Derogado.
Arto 210 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Destitución Causas.

Arto. 211. Derogado.
Arto 211 Derogado por el Arto 15 numeral 1 de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Incompatibilidades.

Arto. 212. Los miembros del Tribunal Tributario Administrativo no podrán ejercer actividades vinculadas con el desempeño de su profesión, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios, la docencia o medicina.
Donde dice «Tribunal Tributario Administrativo» debe entenderse «Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo», según el Arto 13 primer párrafo de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

Impedimentos. Excusa y Recusación.

Arto. 213. Todo miembro del Tribunal Tributario Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer los reclamos de los contribuyentes o puede ser recusado por parte interesada cuando:

1.Tenga interés directo o indirecto en el reclamo;

2.Sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que dictó la Resolución materia de la impugnación o recurso, del demandante, del recurrente o de los abogados de las partes que intervengan o hayan intervenido en la tramitación administrativa o contenciosa;

3.Hubiere dictado la Resolución impugnada o la sentencia recurrida, o haber emitido opinión respecto de los puntos controvertidos;

4.Tenga interés en la causa, por tratarse de su propio asunto, o por existir otra causa similar pendiente de resolución en la misma instancia en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados en el numeral 2) de este artículo, sean parte;

5.Hubiere sido gerente, administrador, representante, socio, condueño, contador, auditor, apoderado, tutor, empleado o abogado de la persona o empresa interesada en el reclamo; y,

6.Tenga pendiente juicio civil o penal con alguna de las partes, o ser acreedor o deudor de cualquiera de ellas, con anterioridad al conocimiento del reclamante;

La excusa o recusación será conocida y resuelta por los miembros restantes del Tribunal Tributario Administrativo. En caso se dé con lugar la recusación o la excusa presentada, en el mismo acto, los restantes miembros del Tribunal llamarán a integrar este cuerpo colegiado al respectivo suplente, con el fin de completar la composición del tribunal y continuar conociendo hasta la resolución final del caso por el cual se excusó de conocer o fue recusado el miembro propietario.
Donde dice «Tribunal Tributario Administrativo» debe entenderse «Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo», según el Arto 13 primer párrafo de la Ley No 802 del 06 de Julio de 2012, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, Número 128 del 09 de Julio de 2012.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS

Capitulo I
Disposiciones Transitorias

Administración Tributaria.

Arto. 214. La Administración Tributaria se regirá por su Ley Creadora, por las leyes y normativas Tributarias vigentes y por los Convenios Internacionales suscritos y ratificados, cuando sea de obligación legal su ratificación

Referencias.

Arto. 215. En el presente Código cuando se haga alusión a la Administración Tributaria y/o Fisco, se entenderá por éstos a la Dirección General de Ingresos y cuando se hace referencia al Titular de la Administración Tributaria, se entenderá que es a su máxima autoridad.

Solvencia Fiscal.

Arto. 216. Es el documento que emite la Administración Tributaria sobre la situación jurídica de los particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. Esta puede ser extendida para la totalidad o solo una parte de los créditos fiscales. El procedimiento para el otorgamiento de la solvencia fiscal se regulará mediante normativa Institucional.

Arto. 217. Los alcances del dictamen tributario que establece el artículo 153 de este Código, tendrán lugar para respaldar la declaración anual del impuesto sobre la renta, a partir de la vigencia del mismo. Para la declaración de retenciones, pagos a cuentas, declaraciones mensuales de impuesto al consumo y demás obligaciones tributarias cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la administración tributaria, los efectos jurídicos de este artículo 153, entrarán en vigor después de dos años de haber entrado en vigencia el presente Código.

Capitulo II
Disposiciones Finales

Vigencia del Ordenamiento Jurídico.

Arto. 218. El ordenamiento jurídico tributario existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga las disposiciones contenidas en el presente Código Tributario.

Acciones y Recursos interpuestos.

Arto. 219. Los plazos previstos para las acciones y recursos que ya se hubieren interpuesto y que trata este Código, serán los que regían al momento en que comenzaron a correr, si su cómputo se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código.

Infracciones y Sanciones.

Arto. 220. Las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el presente Código, no tendrán aplicación respecto de las infracciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, las que se regirán por la ley aplicable al momento de su comisión, salvo que las sanciones correspondan al mismo tipo de infracciones establecidas en este Código y que las sanciones contenidas en el mismo le sean menos perjudiciales al infractor. Todo lo anterior, siempre que la resolución o sentencia que aplicó la sanción, no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Efectos Tributarios de la Expropiación.

Arto. 221. En los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, una vez cumplida por el expropiante la orden del Juez en la que manda a depositar el monto de la indemnización, el judicial requerirá de oficio o a petición de parte, un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias del expropiado a la Administración Tributaria.

Si hubiese deuda tributaria, el Juez no entregará la indemnización al expropiado mientras no efectúe el pago correspondiente a la Administración Tributaria. Lo anterior no producirá ninguna suspensión de los otros trámites y actuaciones que pueda gestionar el expropiante o el expropiado dentro del juicio de expropiación.

Si el expropiante entregare la indemnización al expropiado directamente, el primero será solidariamente responsable de las cantidades que la Administración Tributaria pudiere dejar de percibir, por la falta de pago por parte del indemnizado.

Preeminencia.

Arto. 222. Prevalecerán sobre las demás leyes tributarias y otras leyes relacionadas con esta materia, las disposiciones contenidas en el presente Código en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, así como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que el mismo entre en vigencia y las que se refieran a Recursos en la vía administrativa.

Emisión de Normas Generales.

Arto. 223. Sin perjuicio de las facultades establecidas en el presente Código y demás leyes tributarias, el titular de la Administración Tributaria mediante normativa general determinará los procedimientos a aplicar, entre otros, para los siguientes casos:

1.Intervención administrativa.

2.Clausura de negocios.

3.Autorización de sistemas informáticos, para llevar contabilidad, facturas, ticket de máquinas registradoras; y

4.Procedimientos especiales para:

a.Notas de Créditos.

b.Emisión de boletines informativos.

c.Dictamen Fiscal.

d.Evacuación de consulta.

e.Registro de Contribuyentes.

f.Reembolsos.

5.Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente Código, siempre que tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Arto 223 Reformado por el Arto 21 de la Ley No 598 del 6 de Septiembre de 2006, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 177 del 11 Septiembre de 2006.

Arto. 223 bis. Todos los procedimientos establecidos en el Código Tributario de la República de Nicaragua, cuya solicitud, interposición, tramitación, resolución y notificación se haya previsto de forma escrita, podrán realizarse mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), previo aviso y regulación de la Administración Tributaria.
Arto 223 bis Adicionado por el Articulo Tercero Numeral II de la Ley No 987 del 28 de Febrero de 2019, Publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No 41 del 28 de Febrero de 2019.

Capitulo III
Disposiciones Derogatorias y Vigencia

Derogaciones Generales.

Arto. 224. Desde la fecha de entrada en vigencia del presente Código, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en las distintas leyes que se opongan o traten sobre las materias en él comprendidas.

Derogaciones Específicas.

Arto. 225. De manera particular, a partir de la fecha de vigencia de este Código, se derogan las siguientes disposiciones y sus reformas:

1.Legislación Tributaria Común, Decreto No. 713 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento cuarenta y seis del treinta de junio de Mil Novecientos Sesenta y Dos y sus reformas;

2.Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto número doscientos cuarenta y tres, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número ciento cuarenta y cuatro del Veintinueve de Junio del año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho y sus reformas;

3.Artículo cinco del Capitulo I Disposiciones Generales, y los artículos veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve del Capitulo V De los Recursos Administrativos Fiscales Disposiciones Transitorias de la ley número trescientos treinta y nueve Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos; y sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los decretos ejecutivos correspondientes.

4.Título IX, Revisión y Apelación, del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Título denominado Ley Complementaria y Reglamentaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número cincuenta y nueve del doce de marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Tres;

5.Artículo ciento cinco en sus incisos cuatro, cinco, seis, siete, nueve y once del Titulo VII Facultades Especiales de la Administración Tributaria, y artículos ciento seis y ciento ocho del Titulo VIII Infracciones, Sanciones y Prescripción, de la Ley de Equidad Fiscal número cuatrocientos cincuenta y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial numero ochenta y dos del seis de mayo del año dos mil tres; con sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en decretos ejecutivos correspondientes.

6.Artículo nueve de la Ley Creadora del Registro Único del Ministerio de Finanzas, Decreto número ochocientos cincuenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número doscientos cuarenta y seis del treinta de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno y sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los decretos ejecutivos correspondientes;

7.Ley del Delito de Defraudación Fiscal, Decreto numero ochocientos treinta y nueve, publicado en La Gaceta, Diario oficial numero doscientos treinta y nueve del veintidós de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno y sus reformas;

8.Decreto 41-91 “Sanciones y Cierre de Negocios por Actos Vinculados con la Evasión Tributaria” publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento ochenta y dos del treinta de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno;

9.Decreto numero 15-97, reglamento de funciones de la Asesoría del Ministerio de Finanzas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número cincuenta y siete del veintiuno de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete.

10.Artículo dieciocho de la Ley Referente a la Destilación y Venta de Aguardiente y Alcoholes (Ley de Patente de Licores), Decreto No. 362 publicado en La Gaceta, Diario oficial número ciento treinta y seis del treinta de Julio de Mil Novecientos Cuarenta y cinco.

Vigencia.

Arto. 226. Este Código entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la Republica. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del años mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.


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