Plan de Arbitrios Departamentos

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL

Decreto No. 455

El Presidente de la República de Nicaragua en uso de las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta No. 155 del 17 de agosto de 1988.

Decreta:

Primero Ratificar el Nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las Alcaldías de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de aplicación en todos ellos, a excepción de Managua a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; siendo su transcripción literal la siguiente:

Plan de Arbitrios Municipal

Artículo 1. El tesoro de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, canones, transferencias y de los más bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título puedan percibir.

TITULO I

De los Impuestos

Artículo 2. Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con carácter obligatorio a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, cuya situación coincida con los que la Ley o este Plan de Arbitrios señalan como hechos generadores de crédito a favor del tesoro Municipal.

Capítulo I
Impuestos de Matricula

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la venta de bienes o prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, deberán solicitar la Matrícula anualmente en el municipio para cada una de las actividades económicamente diferenciadas que en el mismo desarrolle.

La matrícula deberá efectuarse en el mes de Enero de cada año.

Artículo 4. Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o más municipios la matricula habrá de efectuarse en cada uno de los municipios donde al contribuyente tenga radicados establecimientos para el desarrollo de su actividad.

Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularán en el municipio donde estén domiciliados.

En los demás municipios donde efectúen ventas tributarán según lo establecido en el artículo 11 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 5. El valor de la matrícula se calculará aplicando el tipo de dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaran a tres.

Si no fuera aplicable el procedimiento de calculo establecido en el párrafo anterior, la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por venta de bienes o prestaciones de servicios.

Artículo 6. Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se abonará como matrícula un uno por ciento (1%) de capital invertido y no gravado por otro impuesto municipal.

Si toda o parte de la inversión para la apertura se hiciere en moneda extranjera, ésta se liquidará al tipo de cambio oficial vigente al momento de hacer la matrícula para su cálculo.

Artículo 7. Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos estén solventes con el Tesoro Municipal, lo que será comprobado por la Alcaldía con sus registros internos.

En el caso de personas jurídicas además de la solvencia de éstas, se exigirá la solvencia de cada una de las personas naturales o jurídicas que la integren.

Artículo 8. Cuando se transmita, por cualquier título un negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquirió ya lo hubiese matriculado ese año.

Esta matrícula se calculará como la de apertura de negocio o establecimiento si la transmisión se efectúa por venta y según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5 en caso de donación o herencia.

Artículo 9. Una vez abonado el impuesto de matrícula la Alcaldía extenderá una «Constancia de Matrícula» que el contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.

Artículo 10. Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía su autorización o patente para la que abonarán el impuesto de matrícula establecido en el artículo 3 de este Plan de Arbitrios.

Si se dedicaren a la venta de carne tributarán por los ingresos obtenidos según lo dispuesto en el artículo 11.

Capítulo II
Impuesto sobre Ingresos

Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará mensualmente un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios.

Cuando los ingresos se obtengan, total o parcialmente, en moneda extranjera, se convertirán en moneda nacional a efectos de la aplicación de este impuesto y otros de este Plan de Arbitrios utilizando como factor de conversión la cotización oficial de tal moneda el último día del mes por cuyos ingresos se tributa o la del día en que se perciban los ingresos en el caso de los contribuyentes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de este Plan de Arbitrios.
Arto. 11 reformado por Ley 257 en Arto. 17, Aprobada el 04 de Junio de 1997, Publicado en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio de 1997. Ver detalle al final del presente capítulo

Artículo 12. El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos agrícolas que no necesiten ser sometidos a ningún tipo de procesamiento, cuando provengan de la enajenación directa por sus productoras, será del uno porciento (1%).

Artículo 13. Si se trata de productos cuyo acopio corresponde a agencias o empresas estatales exclusivas, éstas están obligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde proceda la producción, enterando mensualmente las cantidades retenidas en las Alcaldías correspondientes.

Artículo 14. Este impuesto se pagará en el municipio en cuya cincunscripción se hayan producidos las ventas o prestaciones de servicios aún cuando el contribuyente radique o esté matriculado en otro.

Artículo 15. El Municipio donde se produzcan los bienes o mercancías objeto de la venta o el del domicilio del contribuyente en el caso de la prestación de servicios, podrá exigir el pago del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en otra circunscripción municipal cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes que acrediten el pago del impuesto en los municipios correspondientes. El municipio donde se efectuaron las ventas podrá solicitar restitución del impuesto enterado por el contribuyente.

Artículo 16. Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a la venta de bienes o prestaciones de servicios están matriculadas, deberán presentar mensualmente ante la Alcaldía la declaración de sus ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince días del mes siguiente al declarado. Si no presentaren esta declaración la Alcaldía podrá exigir su presentación bajo el apercibimiento de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar, con imposición de la correspondiente multa por evasión.

Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarán la declaración de sus ingresos, enterando la suma correspondiente, sólo en las  mensualidades que perciban los ingresos gravados por este impuesto.

Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de productos cuyos impuestos municipales hayan sido conglobados por una disposición legal de carácter general, como es el caso de los productos derivados del petróleo, no tributarán por este impuesto siempre que haya sido contemplado su conglobación de forma expresa y no obstante ello, estarán obligados a matricularse según lo establecido en los Artículos 3 y 5 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 18. Para la gestión de este impuesto las Alcaldías podrán establecer como retenedores a las personas naturales o jurídicas que por su actividad puedan facilitar el pago y recaudación del mismo.

Los retenedores están obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes y el monto que les fue retenido.

En caso de incumplimiento de esta obligación, los retenedores quedarán sujetos a las multas por rezago y demás responsabilidades establecidas en el artículo 68 de este Plan de Arbitrios.

Capitulo II reformado por Ley 257 Capitulo XI Arto. 17, Aprobada el 04 de Junio de 1997, Publicado en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio de 1997.
Adicionalmente reformado por Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial No.66, 12 de abril de 1999

Ley 257, CAPITULO XI – Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos

Arto.17. Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado reservados al Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto municipal sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No.10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II del Título I del Plan de Arbitrio Municipal (Decreto No.445 del 5 de julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente: 

A partir del primero de enero de 1998: .. Al 1.5%
A partir del primero de enero del 2000: . Al 1.0%

Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan el pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del impuesto General al Valor (IGV).

Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el municipio donde se efectué la enajenación física de los bienes de la prestación de los
servicios gravados, y no en municipio donde se emita la factura.

En el caso de los cigarrillos, el impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel de distribuidor, de mayorista y de detallista se calculará sorbe el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de
cigarrillos.

También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El consejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos.

Los Consejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan del desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión
Social y Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.

Capítulo III
OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 19. Los establecimientos, sucursales y agencias de los bancos del Sistema Financiero Nacional tributarán mensualmente en los municipios donde estén radicando un 0,5 por ciento sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de prestamos.

Para ello, presentarán declaración de sus ingresos gravables antes del día  15 del mes siguiente al declarado, ingresando en la Tesorería Municipal la cantidad adeudada por este impuesto.

Estos establecimientos, sucursales y agencias bancarias se matricularan anualmente, calculándose su matricula en base al tipo e ingresos definidos en este artículo, estando en lo demás a la regulación general del impuesto de matrícula.

Artículo 20. Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá pagar, previamente a su ejecución, un impuesto municipal del uno por ciento (1 %) sobre el costo de la edificación o mejoras.

Para la determinación de este impuesto la Alcaldía, através de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de la Construcción y Transporte en su caso, calculará los costos conforme el valor del mercado del metro cuadrado de construcción y al área total a construirse. El constructor de la obra tributará según lo establecido en el artículo 11 en base al avalúo o registros contables, a juicio de la Alcaldía.

La edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto.

Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, organice espectáculos públicos tales como bailes, kermeses, festivales comerciales, boxeo, pelea de gallos, eventos deportivos, barreras de toros, carreras de caballos, discotecas y similares, pagarán un impuesto municipal del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas para el espectáculo.

Si en el transcurso del espectáculo se produjeran apuestas autorizadas, el dueño del local o el organizador del espectáculo serán responsables de retener a los apostadores el cinco por ciento (5%) del valor total de cada apuesta a favor del Tesoro Municipal y de enterar la cantidad retenida cada semana adjuntando informe del número de jugadas, del valor apostado en cada una de ellas y del monto total recaudado.

Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto realizadas en el transcurso de los espectáculos tributarán de acuerdo al artículo 11 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 22. En tiempo de fiestas públicas o patronales, las Alcaldías podrán subastar el derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas.

La adquisición de este derecho no exonera al adquiriente del pago de los impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante las fiestas.

Artículo 23. Los propietarios de cines, además del impuesto de matrícula, habrán de pagar el impuesto del cinco por ciento (5% ) sobre los ingresos percibidos por la venta de  entradas, según lo establecido en el Decreto 252 del cinco de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Artículo 24. Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagarán un impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas.

Para que las rifas puedan efectuarse, además del permiso del Instituto Nicaraguense de Seguridad Social y Bienestar ( INSSBI ), en su caso, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia.

Artículo 25. Toda sociedad mercantil o civil deberá abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripción en el Registro Público un impuesto municipal del uno por ciento de su capital social.

Título II

DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS

Artículo 26. Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por el municipio como contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o contribuyente.

Artículo 27. Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero las Alcaldías podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.

No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramitan las municipalidades a instancia de parte, se devengarán con la presentación de su solicitud, que no será tramitada sin aquel requisito.

Capítulo I
TASAS POR SERVICIOS

Artículo 28. Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar permiso a la Alcaldía informando de sus características y le será extendido, en su caso, previo el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 29. Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado deberá matricular o registrar en la Alcaldía su fierro o marca de herrar y renovar este registro cada año en el mes de Enero, para lo cual abonará una tasa. La Alcaldía extenderá y entregará una certificación acreditativa de este registro y de su renovación cada año.

El fierro habrá de ser matriculado en cada uno de los municipios donde el propietario mantenga ganado marcado con el mismo. Para efectuar esta matrícula será necesario presentar la escritura de propiedad de la finca donde el solicitante mantendrá las reses o documentos que acrediten su derecho de uso o arrendamiento.

Artículo 30. Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción municipal se deberá obtener de la Alcaldía un permiso o guía por el que el propietario abonará la tasa que se establezca en función de el número de animales trasladados.

Artículo 31. La Carta de Venta de Ganado deberá ser autorizada por el Alcalde del municipio donde el vendedor tenga matriculado el fierro. Para tramitarla se requerirá la presencia del vendedor, que deberá presentar para ello el original de la Carta de Venta anterior con el fin de anularla o anotar en ella las reses objeto de la venta, y abonar la tasa establecida en función del número de reses vendidas.

Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la Carta de Venta en municipio donde el vendedor no tenga matriculado el fierro, éste deberá presentar, además, la guía de ganado y certificación de la matricula del fierro extendida por la Alcaldía correspondiente.

Artículo 32. Los destazadores autorizados habrán de obtener permiso para el destace de cada animal, que le será extendido a través de la «Boleta de Destace», previo el pago de la tasa establecida.

Artículo 33. El destace de ganado mayor y menor deberá realizarse en los rastros municipales por cuya utilización los destazadores autorizados habrán de bonar una tasa por cada animal sacrificado. Esta tasa incluirá el servicio de corralaje, en su caso.

Artículo 34. Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá solicitar licencia o permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las obras y abonar una tasa por la misma. Igualmente deberá solicitar el derecho de línea» previo abono de una tasa.

Si existiera en el municipio, Delegación del Ministerio de la Construcción y Transporte y fuera ésta la encargada de extender la licencia o permiso de construcción, el solicitante ante esta institución deberá acompañar en todo caso a su solicitud el «Derecho de Línea» que habrá obtenido de la Alcaldía previa presentación de los documentos y abono de la tasa establecida.

Artículo 35. Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y mantenimiento del cementerio se regirán por lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pero la cuantía de los derechos y tasas se determinarán en función de los costos que represente para la Alcaldía la prestación de este servicio.

Artículo 36. Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público harán ronda hasta la mitad del camino que le corresponde en los meses de Julio y Noviembre de cada año.

El que no lo hiciere en el tiempo establecido será notificado de su obligación y si persiste en su incumplimiento será multado y habrá de abonar el costo de la ronda si ésta es realizada por el personal de la municipalidad o por terceros contratados a tal fin por la Alcaldía.

La multa que imponga la Alcaldía no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo de realización de la ronda.

Artículo 37. Los tramos o espacios del mercado municipal serán adjudicados por la Alcaldía, que determinará la cantidad mensual a pagar por cada adjudicatario en función tanto de la ubicación y tamaño del tramo o puesto de venta como de los costos de este servicio.

Artículo 38. Las certficaciones de cualquier tipo extendidas por el Registro Civil devengarán la correspondiente tasa.

Las inscripciones en este registro son gratuitas.

Artículo 39. Las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo que gravan documentos que expiden o tramitan las Alcaldías se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el carácter del documento expedido o tramitado.

Artículo 40. Las tasas por los servicios de recogida de  basura, limpieza de calles, cementerio, rastro y las referidas a cualquier otro servicio que presten o puedan prestar las Alcaldías se determinaran de forma que lo recaudado por tales servicios cubre al menos el cincuenta por ciento del costo de los mismos.

Artículo 41. Para la determinación de las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo las Alcaldías presentarán al Ministro Delegado de la Presidencia de su respectiva Región una propuesta con cada una de las tarifas de las diferentes tasas adjuntando el estudio de costos correspondiente a cada una de ellas.

El Ministro Delegado de la Presidencia ratificará o no la propuesta en el plazo de 15 días desde su presentación entendiendose ratificada si no hubiese resolución expresa por escrito en el plazo mencionado.

Capítulo II
Tasa por Aprovechamiento

Artículo 42. Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales, deberán solicitar autorización a la Alcaldía y abonar la tasa correspondiente.

Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del inmueble pagará una tasa anual por metro lineal de cuneta o acera afectado por el acondicionamiento.

Artículo 43. Las reservas de aparcamiento en la vía pública deberán ser autorizadas por la Alcaldía, previo informe favorable de la Policía Sandinista, y los beneficiarlos pagarán una tasa anual por cada metro cuadrado reservado.

Artículo 44. Toda persona natural o jurídica que coloque o mande a colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos pagará mensualmente una tasa, cuya cuantía dependerá de su tamaño y ubicación.

Si se trata de placas, rótulos o anuncios de carácter permanente esta tasa, determinada según lo establecido en el párrafo anterior se abonará en el mes de Enero de cada año.

Artículo 45. Para la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comida, mesas o con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la Alcaldía.

Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberá abonar la tasa establecida y respetar el plazo de ocupación que se le haya autorizado.

Artículo 46. Cuando por motivo de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras con materiales o maquinaria de construcción; el propietario de  la obra deberá solicitar autorización a la Alcaldía y si le es concedida habrá de enterar la tasa diaria establecida por cada metro cuadrado ocupado.

Artículo 47. Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obra en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios habrán de solicitar autorización previa a la Alcaldía.

Una vez concedida la autorización habrá de depositar en la Tesorería Municipal, previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o reparación de la vía pública.

Artículo 48. Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas en los artículos anteriores serán determinadas a criterio de la Alcaldía, previa autorización del Ministro Delegado de la Presidencia, aplicando el procedimiento del artículo 41 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 49. Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios.

Si incumplieran esta obligación serán notificados por la Alcaldía informándoles que en caso de no proceder a cercarlos o limpiarlos en un plazo de quince días la municipalidad podrá hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto, quedando obligado el propietario a abonar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo de la realización de la obra.

Artículo 50. La extracción de madera, arena o cualquier otro producto de terrenos ejidales o municipales no podrá hacerse sin autorización previa de la Alcaldía, la cual determinará en cada caso la tarifa de la tasa a abonar en función del valor comercial de los productos extraídos.

Esta disposición es igualmente aplicable cuando la extracción se efectúe en terrenos nacionales y no este siendo controlada por la institución del Gobierno competente para ello.

TITULO III

Contribuciones Especiales

Artículo 51. Las Alcaldías podrán imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta.

La contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de las obras o servicios por los interesados.

Artículo 52. La contribución especial por la primera pavimentación de calles, aceras y cunetas se exigirá en todo caso, pudiendo repercutir la Alcaldía hasta el ochenta por ciento del costo total de la obra entre los beneficiarios directos en función de los metros lineales de fachada de las casas o predios.

TITULO IV

De los Terrenos Ejidales

Artículo 53. Toda, persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deberá suscribir contrato de arrendamiento con la Alcaldía respectiva abonando el canon que ésta determine en base a la extensión y calidad de los terrenos, así como de su mayor o menor proximidad del casco urbano.

El plazo del arrendamiento de terrenos ejidales como el de cualquier otro terreno perteneciente a los municipios, no podrá ser superior a un año.

Artículo 54. El subarriendo de terrenos ejidales o municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla esta prohibición será multado con el doble del valor que haya percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de arrendamiento

TITULO V

De la Solvencia Municipal

Artículo 55. Se estenderá «Solvencia Municipal» a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, multas y demás contribuciones a que estén obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios.

Artículo 56. La Solvencia Municipal vencerá el día 15 del mes siguiente al que sea extendida y para su solicitud deberá enterarse la tasa que la Alcaldía determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 y siguiendo al procedimiento regulado en el artículo 41 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 57. Los funcionarios o empleados de la municipalidad que por razones de su cargo extiendan la Solvencia Municipal serán responsables solidarios por las cantidades que el Tesoro Municipal deje de percibir por la indebida o errónea extensión de este documento.

TITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 58. Se consideran ingresos brutos a efectos de  determinar la base o monto sobre el que aplicar el tipo (porcentaje) del impuesto sobre ingresos regulado en el Capítulo II del Título I de este Plan de Arbitrios la totalidad de los ingresos que por ventas de bienes o prestaciones de servicios perciba mensualmente al contribuyente, aun cuando parte de ellos provengan de impuestos trasladados o retenidos, o de incentivos y premios a la calidad en córdobas o dólares.

Artículo 59. Cuando el Alcalde crea necesario no aplicar en algún caso concreto las disposiciones de este Plan de Arbitrios habrá de solicitar autorización para ello al Ministerio de la Presidencia, que resolverá lo que estime procedente sobre la exención o reducción de impuestos propuesta.

Artículo 60. Toda persona natural o jurídica que según lo establecido en este Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero al Tesoro Municipal cumplirá su obligación ingresándola en la Tesorería Municipal.

Artículo 61. El Alcalde se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de impuestos cuando lo estime conveniente, debiendo reglamentar en este caso el procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en la obligación de pagar en la Tesorería Municipal.

Artículo 62 Quien adquiera un establecimiento, negocio, casa o solar, sea por venta voluntaria, o forzado, cuyo propietario tenga rezago o en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones queda responsable ante la Alcaldía por el valor de la deuda.

El Registrador de la Propiedad, en su caso no inscrbirá la escritura si no le es presentada la Solvencia Municipal extendida por la Alcaldia.

Artículo 63 Para la fiscalización de la observancia de los impuestos, derechos, tasas y demás contribuciones que establece este Plan de Arbitrios, las Alcaldías podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes, pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transación con aquellos, así como de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos.

Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos falsos o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente.

Realizada la inspección la Alcaldía formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente notificandole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad adecuada a la municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de 15 días mediante escrito fundamentado que será analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución que será notificada al contribuyente.

Artículo 64 Todos los impuestos, tasas contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Al caldía.

Artículo 65 La prescripción regulada er el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial, a través de notificación escrita al contribuyente

Artículo 66 Toda persona natural o jurídica que esté afecta al pago de impuestos municipales deberá conservar por un plazo mínimo de cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones.

Artículo 67 Las demandas por falta de pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrios se rejirán por las disposiciones contenidas en la Ley de dos de Febrero de mil novecientos
diecisiete, según la cual:

«Los recibos suscrito por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro». «Serán competentes los jueces locales o de distritos en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si este no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso.»

Artículo 68 El incumplimiento de la disposiciones de este Plan de Arbitrios dará lugar a la imposición de las siguientes multas:

a)Por el retraso en el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales se impondrá una multa del 5% por cada mes o fracción de mes de retraso, más un porcentaje equivalente al Indice Oficial de Precios al Consumidor (I.P.C.) del mes o meses correspondientes en concepto de revalorización de las cantidades adeudadas.

A efectos de cálculo, se sumarán los porcentajes de multas e I.P.C.  correspondientes al mes o meses de retraso y el porcentaje resultante se aplicará sobre el monto debido.

b)En caso de alteración u ocultación de información para eludir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales se aplicará una multa del cien por ciento sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el retraso y de la posible responsabilidad penal.

c)Por la infracción o violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en este Plan de Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o notificaciones de las Alcaldías se incurrirá en una multa de un mil a un millón de córdobas según la gravedad del incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o sanción específica en este Plan de Arbitrios.

Junio de 1989.

Segundo Este Plan de Arbitrios Municipal deroga el Plan de Arbitrios  publicado en la Gaceta No. 76 de veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Dado en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Daniel Ortega Saavedra – Presidente de la República de Nicaragua


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