Plan de Arbitrios

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
DECRETO No. 10-91
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política y el Artículo 48 de la Ley número 40 denominada «Ley de Municipios», publicada en «La Gaceta», Diario Oficial, número 155 del 17 de Agosto de 1988,

Decreta:
Unico:

Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente «Plan de Arbitrios del Municipio de Managua», presentado por el Alcalde de Managua, el cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Managua, quedando por tanto derogado el Decreto No. 404, publicado en «La Gaceta» No. 238 del 15 de Diciembre de 1988 y sus Reformas.

«EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE MANAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 40 denominada «Ley de Municipios» aprueba el presente Plan de Arbitrios, presentado por el Alcalde de Managua, según sesión ordinaria número catorce del día treinta de Enero de mil novecientos noventa y uno.

Decreta:

PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

Arto. 1. — El presente Plan de Arbitrios tiene como fin establecer las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio de Managua, cuyo patrimonio se compone de sus bienes muebles e inmuebles, de sus créditos, tasas por servicios y aprovechamiento, impuestos, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, subvenciones, empréstitos, transferencias y los demás bienes o activos que le atribuyen las leyes o que por cualquier otro título pueda percibir.

Título I

DE LOS IMPUESTOS

Arto. 2. — Son Impuestos Municipales las prestaciones en dinero que establece con carácter obligatorio el Municipio de Managua a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya situación coincida con la que señala este Plan de Arbitrios como hecho generador de obligaciones a favor de la hacienda municipal.

Capítulo I
IMPUESTOS SOBRE INGRESOS

Arto. 3. — Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la actividad industrial o profesional, o a la prestación de otros servicios sean o no profesionales, pagará mensualmente un Impuesto Municipal del 1% sobre el monto total de los Ingresos Brutos percibidos. Entendiéndose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o crédito o cualquier otro ingreso percibido producto de su actividad.
Se excluyen de esta disposición los asalariados y las prestaciones de servicios hospitalarios.
Arto. 3 reformado por Ley 257 en Arto. 17, Aprobada el 04 de Junio de 1997, Publicado en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio de 1997. Ver detalle al final del presente capítulo

Arto. 4. — El impuesto establecido en el Artículo anterior afecta todas las actividades realizadas en el Municipio de Managua entendiéndose por tal aquellas que se contraten en esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado fuera de la comprensión del Municipio de Managua y la prestación del servicio cumplido fuera de la misma comprensión, exceptuándose:

a)Las casas comerciales, industrias y fábricas sobre el monto de la mercadería vendida por medio de agentes o sucursales establecidos en forma legal fuera de la comprensión del Municipio de Managua. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dichas agencias o sucursales y presentar el recibo que acredite el pago del impuesto en los Municipios correspondientes.

b)Las Exportaciones.

c)Las Instituciones del Estado.

d)Los bienes de Industria Fiscal.

e)Las demás instituciones y organismos a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.

Arto. 5. — Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a actividades de esparcimiento como:

a)Cines, circos internacionales, carrouselles, radio teatros, restaurantes, parques de diversiones, empresas de teatros internacionales, eventos deportivos de aficionados, discomóvil, conjuntos municales, y otras actividades similares, pagará un impuesto del 4% sobre sus ingresos brutos.

b)Discotecas, club nocturnos (night clubs o similares), casinos, bares, cantinas ( y otras actividades similares), presentaciones artísticas profesionales, pistas de baile, eventos deportivos de profesionales, rodeos de peleas -de gallo, barreras de toro, carreras de caballos y otras actividades similares, pagarán un impuesto del 7% sobre sus ingresos brutos.

Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto vendido en el transcurso del espectáculo tributarán de acuerdo con el Artículo 3 de este Plan de Arbitrios.

Si una persona natural o jurídica efectuare dos o más actividades de las anteriores, pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas, salvo que lleve Registros Contables que determinen claramente el volumen de cada actividad.

Todo espectáculo, actividad artística pública de diversión y otros similares, sean nacionales o internacionales que pretenda realizarse en el Municipio de Managua, deberán obtener de previo un Permiso o Autorización de la Alcaldía de Managua, quien podrá exigir caución por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

El Permiso o Autorización podrá cancelarse si se altera el orden público, se violan las le yes o son contrarios a la moral.

En caso de que la actividad desarrollada por cualquier persona estuviere o pudiera entender. se que está afectada por una doble tributación de acuerdo a este Plan de Arbitrios, pagará en ese caso únicamente el impuesto mayor.

Arto. 6, — Las casas matrices de los Ba ncos del Sistema Financiero Nacional y sus Sucursales y cualquier otra Institución de Ahorro y Préstamo, tributarán mensualmente el 0.5% sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de préstamos efectuados en el Municipio de Managua. De igual forma también pagarán este mismo impuesto del 0.5% sobre sus ingresos al Municipio de Managua las industrias de integración, las industrias comercializadoras de insumos y de productos agropecuarios, los comisariatos y las líneas aéreas. Se excluyen los comisariatos agrícolas o rurales.

Arto. 7. — Cuando los sujetos de este Plan de Arbitrios obtengan sus ingresos en moneda extranjera, estos ingresos se convertirán a moneda nacional aplicando la tasa cambiaria del mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central a la fecha en que reciban los ingresos, para los fines de aplicación de este Plan de Arbitrios.

Arto. 8. — En los casos no contemplados en este Plan de Arbitrios el Alcalde de la ciudad de Managua tendrá la facultad de nombrar retenedores de los impuestos establecidos a cualquier persona natural o jurídica que pueda facilitar la recaudación de los mismos.

Los retenedores estarán obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes, monto que les fue retenido y objeto de la retención.

Capitulo I reformado por Ley 257 Capitulo XI Arto. 17, Aprobada el 04 de Junio de 1997, Publicado en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio de 1997.
Adicionalmente reformado por Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial No.66, 12 de abril de 1999
Ley 257, CAPITULO XI – Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos

Arto.17. Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado reservados al Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto municipal sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No.10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II del Título I del Plan de Arbitrio Municipal (Decreto No.445 del 5 de julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente:
A partir del primero de enero de 1998: .. Al 1.5%
A partir del primero de enero del 2000: . Al 1.0%
Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan el pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del impuesto General al Valor (IGV).

Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el municipio donde se efectué la enajenación física de los bienes de la prestación de los servicios gravados, y no en municipio donde se emita la factura.

En el caso de los cigarrillos, el impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel de distribuidor, de mayorista y de detallista se calculará sorbe el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de cigarrillos.

También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El consejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos.

Los Consejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan del desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social y Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.

Capítulo II
DEL IMPUESTO DE MATRICULAS

Arto. 9. — Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de bienes, industrias o prestaciones de servicios, sean éstos profesionales o no, deberán matricularse anualmente en el período comprendido entre el primero de Diciembre y el treinta y uno de Enero.

El Alcalde a través de disposición administrativa podrá acordar los días de matrículas para los contribuyentes que lleven Registros Contables y para los que no lleven dichos registros. Los que infrinjan esta disposición se hace acreedores de la multa respectiva.

Arto. 10. — El valor de la matrícula se calcula aplicando el 2% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, obtenidos por la venta de bienes o prestación de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura, si no llegaren a tres.

Si no fuere aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior, la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.

Una vez pagado el Impuesto de Matrícula, la Alcaldía extenderá una Constancia de Matrícula que el Contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuanda por razón de su actividad no tenga establecimiento.

Arto. 11. — Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matriculo el 1% del capital social o individual. El Registro Público no inscribirá ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto de matrícula.

Arto. 12. — Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos presenten su Solvencia Municipal respectiva.

Arto. 13. — Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el impuesto correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el impuesto respectivo.

Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el Artículo 11 de este Plan de Arbitrios.

Arto. 14. — Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuanto requisito establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía de Managua, autorización o patente para poder destazar.

Esta autorización será anual y deberán pagar por la misma un impuesto de quinientos córdobas oro (C$oro 500.00).

Este derecho es intransferible y deberá ser renovado anualmente.

Capítulo III
OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES

Arto. 15. — Toda persona natural o jurídica que vaya a construir o a realizar mejóras, incluyendo las casetas que se construyan para negocio, deberán pagar un impuesto municipal del 1% sobre el valor total de la obra, calculado según presupuesto a precio de mercado. El 50% de este impuesto deberá ser enterado al inicio de la construcción y el saldo que puede ser afectado por variaciones de precios se completará al final de la obra.

Quedan exentas del pago de este impuesto las viviendas para uso familiar con valor de la construcción menor de cinco mil córdobas oro (C$oro 5,000.00), mas no quedan exentas ningunas del Permiso de Construcciones.

Las personas naturales o jurídicas podrán realizar construcciones o mejoras, incluyendo las viviendas y las casetas para negocios, únicamente con el Permiso de Construcción, debidamente otorgado por la Alcaldía de Managua, el cual se extenderá previo el pago del 0.1% sobre el valor de la construcción o mejora y después de llenar todo requisito que exige el Plan Regulador de Managua y las leyes urbanísticas vigentes.

Arto. 16. — En tiempos de fiestas públicas o patronales, la Alcaldía podrá subastar el derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas, siendo únicamente la Alcaldía quien otorgará dicho derecho.

La adquisición de este derecho no exonera al adquirente del pago de impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante la fiesta.

Arto. 17. — Derogado.
Arto. 17 Derogado por Decreto No. 3-95, Aprobado el 31 de Enero de 1995, Publicado en La Gaceta No. 21 del 31 de Enero de 1995

Arto. 18. — En casos de urbanización o lotificación, la persona natural o jurídica propietaria del proyecto deberá presentar los planos a la Alcaldía de Managua, para que sean aprobados por ésta, y enterará un impuesto del 1% sobre el valor total de las obras tanto horizontales como verticales.

Las urbanizaciones o lotificaciones con viviendas cuyo valor sea menor de cinco mil córdobas oro (C$oro 5,000.00), pagará el 0.5 %.

Arto. 19. — Todo propietario de vehículo automotor o de cualquier tipo de tracción, deberá pagar anualmente un impuesto de circulación o rodamiento que será determinado por el Alcalde de Managua, mediante Acuerdo Municipal que se publicará debidamente por los diarios de difusión nacional.

Arto. 20. — Toda persona natural o jurídica que solicite Licencia de Comercio, deberá presentar al Ministerio de Economía debidamente cancelado su Impuesto de Matrícula. Sin este requisito el Ministerio de Economía no tramitará la Licencia.

Arto. 21. — Toda persona natural o jurídica que en el Municipio de Managua coloque o mande a colocar placas, rótulos, afiches, anuncios o cartelones, pagará un impuesto anual de conformidad a la siguiente tabla:

a)Cuando el rótulo sea menor de 50 centímetros cuadrados, pagará cincuenta córdobas oro (C$oro 50.00).

b)Cuando el rótulo sea mayor de 50 centímetros cuadrados y no exceda de 2 metros cuadrados, pagará cien córdobas oro (C$oro 100.00).

c)Cuando el rótulo sea mayor de 2 metros cuadrados, pagará doscientos córdobas oro (C$oro 200.00).

d)Cuando un rótulo esté ubicado en un derecho de vía, espacio público o lotes propiedad de la Municipalidad, deberá arrendarlo a la Municipalidad y pagar mensualmente en concepto de cánon treinta córdobas oro (C$oro 30.00).

e)Se exonera de este impuesto los rótulos que pongan las instituciones de beneficencia o con fines no lucrativos, las instituciones del Estado y demás organismos exentos del pago de impuestos conforme el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.

Los interesados en poner rótulos, cartelones, anuncios o afiches, tendrán que solicitar autorización a la Alcaldía de Managua, quien lo autorizará únicamente si no afecta el ornato ni la visibilidad tanto peatonal como vehicular.

Las personas que tengan rótulos establecidos debreán también solicitar autorización a la Municipalidad por razones de ornato y visibilidad expresadas, reservándose esta Municipalidad el derecho de otorgar o no dicha autorización.

Arto. 22. — Toda estación de expendio de combustible, perteneciente a cualquier persona natural o jurídica, situada en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará anualmente al momento de matricularse:

a)Quinientos Córdobas Oro (C$ oro 500,00), por cada surtidor doble de combustible.

b)Doscientos Cincuenta Córdobas Oro (C$ oro 250.00), por cada surtidor simple de combustible.

Arto. 23. — Se establece la obligación de pagar en concepto de Ornato Municipal una boleta por la cantidad de cinco córdobas oro (C$oro 5.00) en los siguientes casos:

a)Toda persona que salga del país a través del Aeropuerto Internacional «Augusto C. Sandino», exceptuándose los extranjeros no residentes. Esta boleta se expenderá independientemente de su situación financiera con la Municipalidad, y no supondrá ningún impedimento para poder salir libremente del país.

b)Para la inscripción registral de bienes inmuebles situados en el Municipio de Managua.

Arto. 24. — Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas, promociones o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagará un Impuesto Municipal de un 5% sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas o el valor total de los premios.

Para que las rifas puedan efectuarse, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas, para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia. En caso contrario serán
decomisadas dichas acciones.

Título II

DE LAS TASAS

Arto. 25. — Son tasas las prestaciones de dinero legalmente exigibles por el Municipio como contraprestación de su servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al usuario.

Arto. 26. — Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero el Municipio podrá exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.

No obstante, las tasas que graven documentos que expida o tramite el Municipio a instancia de parte se devengarán con la presentación de su solicitud, que no serán tramitadas sin aquel requisito.

Capítulo I
TASAS POR SERVICIOS

Arto. 27. — La Municipalidad de Managua recibirá por servicios Municipales la siguiente tasa:

a)4% sobre el importe de la factura mensual del servicio de energía eléctrica superior a 25 kilovatios.

b)7% sobre importe de la factura mensual del servicio de teléfono.

Esta tasa será recaudada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Instituto de Telecomunicaciones (TELCOR) respectivamente, en forma desagregada en los cobros mensuales que dichas instituciones hagan a los usuarios, y las retenciones hechas por estas entidades serán transferidas a la Municipalidad en un periodo no mayor de 15 días después de efectuada.

Arto. 28. — Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar Permiso al Municipio informando de sus características, y le será extendido en su caso, previo el pago de Cincuenta Córdobas Oro (C$ oro 50.00)

Arto. 29. — Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado en la circunscripción del Municipio de Managua, deberá de registrar un fierro o marca de herrar en la Alcaldía de Managua y renovar este Registro cada año en el mes de Febrero, para lo cual pagará veinticinco Córdobas Oro (C$ oro 25.00). La Alcaldía de Managua extenderá y entregará una Certificación de este Registro y de su renovación cada año.

Arto. 30. — Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción municipal se deberá obtener en la Alcaldía un permiso por el que el propietario pagará Diez Córdobas Oro (C$ oro 10.00) por vehículo.

Arto. 31. — Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y el mantenimiento de los Cementerios se determinarán en función de los costos que represente para la Alcaldía la prestación de este servicio. Estas tasas deberán ser debidamente reglamentadas por el Concejo.

Arto. 32. — Los tramos o espacios de los Mercados de la circunscripción de Managua, serán arrendados por la Corporación Municpal de Mercados de Managua (COMMEMA) y sus Empresas, quienes determinarán la cantidad mensual a pagar en función de la ubicación, tamaña del tramo de venta y los costos de servicios. Se prohibe arrendamientos de tramo de venta en los mercados y sus alrededores con un plazo mayor de un año. Será únicamente la Alcaldía de Managua, a través de COMMEMA quien podrá arrendar tramos para ventas, espacios para casetas y cualquier espacio para negocio, en los mercados y sus alrededores. Se prohibe que cualquier otra persona natural o jurídica arriende tramos o usetas para negocios en los mercados y sus alrededores.

Los alrededores de los mercados serán determinados por la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Managua.

Arto. 33. — Las Certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registrador del Estado Civil de las Personas devengarán la correspondiente tasa que determine el Alcalde de Managua, por medio de Acuerdo Municipal. Las inscripciones en este Registro son gratuitas.

Arto. 34. — Las tarifas de los pagos reguladas en este Capítulo que graven documentos que expida o tramite la Alcaldía de Managua, se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el carácter del documento expedido o tramitado.

Capítulo II
TASAS POR APROVECHAMIENTO

Arto. 35. — Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras como rampas para facilitar el acceso de vehículos con fines particulares o comerciales, y los que las tengan ya acondicionadas, deberán solicitar autorización del Municipio y pagar anualmente Veinte Córdobas Oro (Cloro 20.00) por cada metro lineal de cuneta o acera afectada, lo cual deberá ser pagado en el primer trimestre del año o al momento que se vaya a acondicionar la cuneta o acera.

Arto 36. — Para poder ocupar aceras, calles, avenidas o cualquier espacio de las vías públicas o terrenos municipales con puestos de comida, mesas, casetas o cualquier otro fin comercial, es necesario solicitar permiso previo a la Alcaldía de Managua, quien podrá proceder al desalojo auxiliado por la fuerza pública cuando se afecte la visibilidad peatonal o vehicular, así como cuando se afecte el ornato de la ciudad o no se solicite la autorización respectiva a la Municipalidad. El interesado deberá arrendar el espacio o vía pública a la Municipalidad.

Arto. 37. — Cuando por motivos de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la acera y/o calle con materiales o maquinarias de construcción, y cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios de la obra deberán solicitar autorización a la Alcaldía; y si les es concedida, tendrán que pagar un depósito en Córdobas Oro que sea equivalente al valor de mercado al momento del costo de la limpieza de la vía pública y de la reparación de la misma.

Este depósito será regresado una vez que el propietario haya concluido la limpieza y reparación de la vía pública. En caso que el propietario no ejecutare la limpieza y reparación señalada, la Municipalidad procederá a hacerlo a costo del depósito indicado.

Arto. 38. — Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios.

El que incumpliere esta obligación será notificado por la Alcaldía informándosele que en caso de no proceder a cercar o limpiar dicho predio baldío en un plazo de quince días la Municipalidad podrá hacerlo con personal propio o contratando al efecto, quedando obligado el propietario a pagar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá exceder del 100% del costo de la realización de la obra.

La multa establecida en este Artículo y todas las multas establecidas en el presente Plan de Arbitrios serán tramitadas igual que los reparos, de conformidad a lo que establece este Plan de Arbitrios.

Arto. 39. — Toda persona natural o jurídica que desee utilizar las vías públicas o terrenos municipales a los efectos de trasmitir información o energía por medio de líneas alámbricas o cables instalados de dichas vías, deberá solicitar la correspondiente Licencia Municipal, la que se otorgará previo pago del 10% sobre el valor de la inversión por cada proyecto aprobado.

Asimismo, el interesado deberá pagar a la Alcaldía mensualmente el 10% de la cuota que cobre a los usuarios por el servicio prestado. Los servicios públicos atinentes se regirán por Acuerdos o Convenios InterInstitucionales.

Mediante Acuerdo Municipal se regulará el régimen de utilización de dichas vías y terrenos municipales con el fin de evitar que se realicen trabajos de obra civil sin el adecuado control de los órganos municipales.

Título III

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Arto. 40. — La Alcaldía podrá imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejoras de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de éstas, además de atender el interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta.

Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios por los interesados.

Arto. 41. — La contribución especial por la pavimentación de calles, aceras o cunetas, se exigirá en todo caso, pudiendo repartir la Alcaldía hasta el 80% del costo de la obra entre los beneficiarios directos, en función de los metros lineales de fachada de las casas o solares beneficiados.

Título IV

DE LOS TERRENOS EJIDALES

Arto. 42. — Son terrenos ejidales de la Alcaldía de Managua todos los comprendidos en la jurisdicción del Municipio, conforme al título real inscrito con el No. 13,716, Tomo IV de 1879, Asiento Primero, Folios 16 al 29, cuya inscripción fue repuesta en el mismo número y Asiento en el Tomo CCXXIV, Folios 226 al 264, sección de Derechos Reales del Libro de propiedades del Registro Público de Managua, salvo los que hubieren sido legalmente enajenados.

Arto. 43. -La Alcaldía de Managua podrá suscribir Contratos de Arrendamiento sobre inmuebles con particulares, entidades estatales o empresas mixtas o privadas, determinando con los interesados en contratos simples los términos, cánones, duración y demás cláusulas de cada caso.

Los contratos con duración mayor de un año deberán elaborarse en Escritura Pública. No podrán elaborarse Contratos con una duración mayor de veinte años.

Arto. 44. — La Alcaldía de Managua también podrá suscribir en contratos simples concesiones o arriendos para cualquier negocio, entretenimientos populares, juegos y ferias, tanto con particulares como empresas mixtas o estatales.

Los contratos con duración mayor de seis meses deberán elaborarse en Escritura Pública.

Arto. 45. — El subarrendamiento de terrenos ejidales o solares municipales queda estrictamente prohibido en todos los casos, obligando a la Alcaldía de Managua a rescindir el Contrato en caso de incumplimiento.

Título V

DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL

Arto. 46. — Se extenderá Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, aprovechamiento en todos los casos, multas y demás contribuciones a que estén obligadas conforme el presente Plan de Arbitrios.

Arto. 47. — La Solvencia Municipal vencerá 30 días después de su expedición y al solicitarla pagará la tasa de Cinco Córdobas Oro (C$ oro 5.00).

Arto. 48. — Los funcionarios o Empleados de la Municipalidad que por razón de su cargo extiendan Solvencias Municipales serán responsables solidarios por la cantidad que la Alcaldía de Managua dejare de percibir por la indebida o errónea extensión de dicho documento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir.

Arto. 49. — Será necescario presentar la Solvencia Municipal o Boleta de no Contribuyente en los siguientes casos:

a)Para solicitar matrícula de conformidad con el Artículo 13 de este Decreto.

b)Para solicitar cambio de dueño de vehículos de toda clase ante la Jefatura de Tránsito cuyos propietarios estén domiciliados en el Municipio de Managua.

c)Para solicitar Permiso de Construcción.

d)Para solicitar Licencia de Comercio.

Título VI

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Arto. 50. — Las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de impuestos a que se refieren los Artículos 3, 5, 6 y 7 deberán presentar en su respectiva declaración el monto de las ventas o prestación de servicios mensuales junto con la suma debida, a más tardar dentro de los quince días subsiguientes al mes declarado en los formularios suministrados al costo por la Alcaldía de Managua, bajo apercibimiento si no lo hacen de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar.

En caso de declaraciones y pagos tardíos se cobrará la multa respectiva.

Arto. 51. — A efectos del cumplimiento de los impuestos, tasas por servicios y demás contribuciones que establece el presente Plan de Arbitrios, la Alcaldía de Managua en cualquier tiempo podrá practicar inspecciones, auditorías y exámenes de Libros de Contabilidad y otros documentos pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con ellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos.

Cuando el Contribuyente no lleve libros de Contabilidad o éstos contengan datos falsos, o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del Contribuyente, o presumirlos de conformidad con la Ley y Reglamento de Rentas presuntivas, emitidas por el Gobierno Central.

Realizada la inspección, la Alcaldía de Managua formulará Reparo al Contribuyente, notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad debida a la Municipalidad.

Arto. 52. — De las Resoluciones dictadas de conformidad con el presente Plan de Arbitrios, cabrán los recursos que establece la Ley No. 40 denominada «Ley de Municipios», publicada en «La Gaceta» No. 155 del 17 de Agosto de 1988.

Arto. 53. — Incurrirá en desacato el Contribuyente que se niegue a mostrar sus registros contables en el término de 48 horas después de requerido.

Título VII

DEL COBRO O PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Arto. 54. — El procedimiento ejecutivo que se seguirá en el cobro judicial de los créditos municipales será el que establece el Código de Procedimiento Civil en la vía ejecutiva de mayor o menor cuantía, así como las disposiciones contenidas en la Ley del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, de conformidad a lo siguiente:

a)El cobro judicial de los créditos municipales será iniciado directamente por el Alcalde o por medio de Apoderados Judiciales a los que el Alcalde otorgue estos Poderes.

b)Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales, constituyen contra el Contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.

c)Serán competentes los Jueces Locales o de Distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el Recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso.

Arto. 55. — Las Certificaciones de las resoluciones firmes dictadas por la Alcaldía de Managua y los Recibos o Facturas suscritas por el Director General de Recaudación de la Municipalidad fijando lo debido por un contribuyente prestarán mérito ejecutivo.

Estas Cerificaciones serán libradas por los funcionarios autorizados para ello o por un Notario Público, en papel común en ambos casos.

Arto. 56. — El procedimiento de intervención de empresas es el regulado por el Artículo 30, numeral VII de la Ley de Impuestos Generales al Valor y el Artículo 57 del Reglamento a la Ley de Impuestos Generales al Valor.

Título VIII

DE LAS MULTAS

Arto. 57. — Toda declaración debe presentarse en el tiempo previsto en este Plan de Arbitrios. Si el contribuyente respectivo presentare la Declaración fuera de tiempo, deberá pagar multa por presentación tardía o los recargos por mora adelante contemplados.

Arto. 58. — Los obligados al pago de Impuestos Municipales matrículas o demás obligaciones incurrirán en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial.

Arto. 59. — El incumplimiento de las disposiciones del presente Plan de Arbitrios ocasionará multas conforme la siguiente tabla:

a)3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas mensuales.

b)5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales.

En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en un 10%.

c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.

En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones, resoluciones o notificaciones de la Alcaldía.

Arto. 60. — El arreo y pastoreo de semovientes en la ciudad queda estrictamente prohibido y será penado como mínimo con multa de Diez Córdobas (Oro) (C$10.00) por cada semoviente la primeravez y decomisado del ganado la segunda vez, el cual será entregado a Instituciones de Beneficencia Social, tales como hospitales y otras instituciones similares.

Arto. 61. — Las multas serán impuestas y tramitadas como los Reparos y otras deudas debidas al Municipio, y en su reclamo o cobranza se seguirán iguales trámites que los establecidos en este Plan de Arbitrios.

Arto. 62. — El Alcalde de Managua podrá debajar o exonerar multas o recargos en casos debidamente justifcados.

Título IX

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 63. — No podrán cobrarse, ni deberán incluirse en factura, los impuestos establecidos en el presente Plan de Arbitrios, a menos que se hayan autorizado expresamente.

Arto. 64. — Toda persona natural o jurídica que sea sujeta del pago de Impuestos Municipales deberá conservar por un plazo mínimo de dos años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones.

Arto. 65. — Toda persona natural o jurídica que se dedique a algún giro o actividad sujeta a las disposiciones del presente Plan de Arbitrios deberá notificar a la Alcaldía de Managua a más tardar en el plazo de una semana después de ocurrido cualquiera de los siguientes eventos: Cambio de giro del negocio, de local, de nombre, apertura y clausura.

Arto. 66. — Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua abra o reinicie operaciones afectas al presente Plan de Arbitrios deberá presentarse a la Alcaldíaí de la Ciudad de Managua dentro de quince días subsiguientes a los dos meses de su apertura o reinicio y llenar formulario correspondiente y pago de matrículas.

Arto. 67. — Los Impuestos Municipales se pagarán con preferencia a cualquier otra erogación. Los dueños, directores y gerentes serán solidariamente responsables por el pago de los mismos, independientemente de la forma jurídica que revista el contribuyentes.

Arto. 68. — Quien adquiera un establecimiento o negocio, vehículo, propiedad rústica o urbana, por venta voluntaria o forzada que tenga rezago en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones quedará responsable ante la Alcaldía por el valor de los mismos.

Arto. 69. — Toda persona natural o jurídica que a cualquier título adquiera de otro un giro de negocio, bien, derecho o local, o se instale en el mismo, que tenga rezago en concepto de impuestos, tasas por servicios, multas y demás contribuciones no pagadas por el anterior contribuyente, responderá solidariamente del pago de los mismos.

Arto. 70.—Toda persona natural o jurídica que de conformidad con el presente Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de di. nero a la Alcaldía de Maangua, cumplirá tal obligación enterando dicha cantidad en la Tesorería de la Alcaldía de Managua y sus Delegaciones autorizadas.

Arto. 71. — Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía.

Arto. 72. — La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extra-judicial, a través de notificación escrita al contribuyente.

Arto. 73. — La prescripción que extingue el crédito municipal no pueden decretarla de oficio las autoridades municipales, pero podrán invocarla los contribuyentes, cuando se les quiera hacer efectivo un crédito municipal prescrito.

Arto. 74. — Para la determinación de los valores que de conformidad a esta Ley deben ser definidos por el Alcalde de Managua, a través de Acuerdo Municipal, es necesario que sean presentados al Consejo Municipal para su aprobación, quedando vigentes a partir de la fecha de su publicación.

Arto. 75. — En tanto el Decreto Ejecutivo No. 523 del 10 de Abril de 1990 no sea reformado por la Presidencia de la República, las Empresas extranjeras o internacionales de espectáculos estarán afectadas por el artículo número cinco de este Plan de Arbitrios. En caso se reforme el referido Decreto Ejecutivo, el Artículo cinco de este Plan de Arbitrios no afectará a estas empresas, quienes sólo serán gravadas por el referido Decreto Ejcutivo Número 523 ya reformado.

Arto. 76. — El presente Decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan.

Arto. 77. — De conformidad con el artículo 48 de la Ley No. 40 «Ley de Municipios», elévase al reconocimiento del Ejecutivo, el presente Decreto Municipal para los fienes de Ley.»

Arto. 78. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en «La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.


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